Sentencias Tribunal de Contratación Pública

Fecha: 21 de junio de 2011

Partes: Mario Mancilla Oyarzún – I. Municipalidad de Talca

Materia: Estricta sujeción a las bases

Resumen:

El compareciente dirige su demanda en contra de los integrantes del Concejo Municipal quienes habrían incurrido en ilegalidades y arbitrariedades al rechazar la propuesta de adjudicación presentada por el Alcalde a favor del demandante y también en contra del Alcalde por haber declarado desierto el proceso licitatorio “Concesión del Servicio de Recolección de Residuos Sólidos Domiciliarios y/o Asimilables de la Comuna de Talca”.

Analizados los antecedentes por el tribunal  constata que, efectivamente, la oferta del demandante obtuvo la mejor calificación en el proceso de evaluación en sus aspectos técnicos y económicos. Efectivamente, correspondía al Concejo Municipal pronunciarse acerca de la propuesta de adjudicación formulada por el Alcalde, pero teniendo en consideración que dicho pronunciamiento debía ajustarse dentro del marco jurídico establecido por la Ley Nº 19.886 y su reglamento y debiendo ceñirse, especialmente, a los principios rectores de los procedimientos administrativos de contratación, donde cabe un lugar prioritario al principio de estricta sujeción a las bases contemplado en el artículo 10º, inciso tercero de la Ley Nº 19.886 y artículo 41º del Reglamento,  porque si bien la Ley Nº 18.695, faculta al Concejo Municipal para pronunciarse sobre esta materia, ello no exime a dicho órgano público para actuar conforme a la ley y a la razón, ya que por mandato de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, las autoridades deben actuar con pleno respeto del Estado de Derecho y al principio de juridicidad.

Así, el Concejo Municipal, al resolver rechazar la adjudicación de la propuesta al demandante, incurrió en ilegalidad, ya que los motivos esgrimidos por los Concejales no se ajustaron a las normativas establecidas sino que se apartan del marco legal con lo cual se ha transgredido el principio de estricta sujeción a las bases. El rechazo por parte de los Concejales a la proposición de adjudicación de la oferta efectuada por el Alcalde debía fundamentarse en razones o consideraciones que tuvieran como virtud desestimar o impugnar el mérito del Informe emitido por la Comisión Técnica y la Secretaría Comunal de Planificación, conforme a los criterios de evaluación establecidos en las bases, ratificada por la Comisión Permanente de Evaluación de Propuestas y acogido, en definitiva, por el Alcalde.

Por otra parte, el tribunal considera que el Decreto Alcaldicio contiene otra ilegalidad al haber declarado desierto el proceso por inadmisibilidad de la oferta ya que conforme al artículo 9º de la Ley Nº 19.886, “el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando estas no cumplieran los requisitos establecidos en las bases”, y no es el caso, porque la oferta del demandante cumplía con los requisitos que se exigían a las bases de la licitación, circunstancia que hizo que fuera evaluada con el mayor puntaje.

Por tanto, el tribunal acoge la acción de impugnación y se dispone que el proceso licitatorio deberá retrotraerse al estado de adjudicarse la propuesta conforme a las bases de licitación y a los términos de la legislación vigente.

 

Fecha: 08 de abril de 2011

Partes: Mario Macilla Oyarzún – I. Municipalidad de San Pedro de la Paz 

Materia: Concejo municipal y estricta sujeción a las bases

Resumen:

Acción de impugnación en contra del municipio por proceso licitatorio “Concesión del servicio de extracción, recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios y asimilables y barridos de ferias libres de la comuna de San Pedro de la Paz”, en el cual, luego del proceso de evaluación, la comisión propone adjudicar al demandante por tener la mejor evaluación. El alcalde somete a acuerdo del Concejo Municipal la propuesta de adjudicación, sin embargo ésta fue rechazada sin ajustarse a los criterios técnicos establecidos en las bases de licitación y con el agravante, señala el demandante, que el propio alcalde votó en contra de ella y, luego, en sesión del mismo día e inmediatamente posterior, en vez de declarar desierta la propuesta se acordó aprobar la adjudicación a otra empresa.

Sobre la materia, el tribunal resuelve que, como en otros fallos (Rol N°106-2009), de una correcta interpretación de las normas legales aplicables, lleva a concluir que, efectivamente, correspondía al Concejo Municipal pronunciarse acerca de la propuesta de adjudicación del alcalde, pero que dicho pronunciamiento debía sujetarse al marco establecido por la Ley N°19.886, debiendo ceñirse especialmente a los principios rectores de los procedimientos administrativos de contratación, donde cabe un lugar prioritario, al principio de estricta sujeción a las bases contemplado en el artículo 10 inciso tercero de la Ley de Compras.

Sin embargo, los miembros del Concejo jamás manifestaron que la empresa demandante incurriese en alguna causal de inhabilidad para participar en la licitación ni tampoco se refirieron a los criterios de evaluación establecidos en las bases para descalificarla. Los motivos esgrimidos por los concejales para rechazar la adjudicación al demandante tampoco pueden considerarse como “razones fundadas y debidamente calificadas”, al tenor de las bases que rigieron la licitación pública, ya que no se encuentran acreditadas en el proceso como porque no están contenidas en el informe de la comisión evaluativa, ni en la proposición del alcalde, apareciendo sólo en los dichos de los concejales.

En consecuencia, el concejo municipal al rechazar la propuesta de don Mario Mancilla Oyarzún vulneró el principio de estricta sujeción a las bases ya que los argumentos de los señores concejales para el rechazo no encuentran fundamento en las bases que rigieron la propuesta.

Finalmente, el Tribunal, en uso de la potestad que le confiere el artículo 26° de la Ley N° 19.886, para ordenar medidas tendientes a conseguir el restablecimiento del derecho que ha sido conculcado, en este caso, por la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, como persona jurídica de derecho público, decide, en lo resolutivo de la sentencia, emitir declaración concediendo al afectado, demandante en la causa, el derecho a solicitar ser indemnizado por los daños y perjuicios que particularmente pudo haber sufrido.

 

Fecha: 04 de marzo de 2011

Partes: Asesorías Gestión Productiva y Social EIRL – I. Municipalidad de Petorca

Materia: Actos administrativos fundado

Resumen:

La cuestión sometida al conocimiento y resolución del tribunal consiste en determinar si la demandada Municipalidad de Petorca incurrió en ilegalidad o arbitrariedad en el proceso de licitación pública llamado para el “Revestimiento de Hormigón del Canal Las Vegas”, en particular el decreto alcaldicio mediante el cual se declara desierto  procedimiento administrativo.

La demandante expone que no obstante haber sido recomendada a su favor  por la Comisión de Evaluación, la adjudicación del contrato, se declaró desierta la propuesta pública fuera de los casos en que la ley y las bases le autorizaban para ello y que, además, se convocó a un nuevo proceso licitatorio con la misma finalidad, poniendo al descubierto su oferta, publicada en el Portal informático, dejándole en grave desventaja respecto de eventuales competidores.

El tribunal, luego de revisados y analizados los antecedentes considera que el pronunciamiento del Concejo Municipal, no obstante sus facultades legales, debió emitirse, dando cumplimiento a los principios de estricto apego a las bases y de transparencia pública que rigen toda licitación. El principio de estricta sujeción a las bases resultaba plenamente aplicable a la materia por expresa disposición de los artículos 9° de la Ley N°18.575 y 3°, letra e) inciso final, de la Ley N°19.886. El primero de los citados preceptos legales establece que el procedimiento concursal se rige por el principio de “igualdad ante las bases que rigen el contrato”. El segundo dispone que a los contratos de obras públicas “se les aplicará la normativa contenida en el Capítulo V de esta ley, como, asimismo, el resto de sus disposiciones en forma supletoria”.

Para los jueces uno de los principios rectores de los procedimientos administrativos de contratación, es el de estricta sujeción a las bases contemplado en el artículo 10 inciso tercero de la Ley N° 19.886, debiendo darse a esta norma, a nuestro juicio, un carácter de general aplicación respecto de todo tipo de procedimientos de contratación administrativa. Por su parte, el principio de transparencia pública se encuentra contemplado en el artículo 16 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Dicho precepto obliga a permitir y promover “el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.” Así, desde la perspectiva señalada, el Concejo Municipal, al resolver rechazar la adjudicación a la empresa demandante incurrió en ilegalidad y arbitrariedad, ya que el motivo esgrimido por los señores concejales que, en su mayoría, rechazaron la propuesta de adjudicación, referido a “razones de experiencia en este tipo de obras”, vulnera los principios a que se ha hecho referencia en el considerando que antecede.

De esta manera el decreto que rechaza la adjudicación, es también ilegal y arbitrario, ya que al acoger los referidos acuerdos del Concejo Municipal, hizo suyos los vicios de tales actos administrativos. El tribunal considera que tal documento no satisface la normativa constitucional y legal contenida en los artículos 8º de la Constitución Política de la República, 10º de la Ley N°19.886, 13º de la Ley N°18.575 y 11º de la Ley N°19.880, en cuanto carece de los fundamentos necesarios que justifiquen la decisión que contiene. Precisa que no basta la simple mención de los antecedentes para argumentar el cumplimiento de los requisitos enunciados, inspirados en los principios de transparencia y probidad que requiere la actuación de los órganos del Estado. Por lo cual, al carecer el aludido acto administrativo de los requisitos formales exigidos por la ley, el alcalde de la Municipalidad demandada ha incurrido también en ilegalidad.

 

Fecha: 04 de marzo de 2011

Partes:   “Constructora Araya S.A.” - I. Municipalidad de El Tabo

Materia: Principio de igualdad de los oferentes

Resumen:

La sociedad constructora deduce demanda de impugnación en contra del proceso de adjudicación de la propuesta pública denominada “Construcción Pavimentación Las Salinas – Gabriela Mistral, El Tabo”, llamada por la I. Municipalidad de El Tabo, solicitando se deje dicho proceso sin efecto, declarándose fuera de bases la oferta presentada por la empresa adjudicataria en esta licitación, en razón de que su oferta económica considera un beneficio tributario que no puede aplicar al encontrarse derogado.

A juicio del tribunal, la conducta de la demandada vulneró el principio de igualdad de los oferentes, consagrado en el artículo 6º de la Ley 19.886, ya que, la entidad licitante evaluó una oferta que consideraba una franquicia tributaria que no le era aplicable, afectando con ello a los demás participantes cuyas ofertas consideraban, como legalmente correspondía, la aplicación del impuesto en su totalidad.

La vulneración del principio transforman en ilegal y arbitrario, tanto la evaluación de las ofertas como el acto administrativo de adjudicación.

La sentencia acoge la demanda y se reconoce al demandante el derecho a entablar en la sede respectiva las acciones jurisdiccionales indemnizatorias y las administrativas pertinentes.

 

Fecha: 14 de diciembre de 2010. 

Partes: Aerocardal Limitada – Hospital Doctor Lautaro Navarro Avaria.

Resumen:

El representante legal deduce acción de impugnación en contra del Hospital Doctor Lautaro Navarro Avaria, en la licitación “Servicio para Transporte Aéreo Avión Ambulancia Hospital Regional de Punta Arenas” por cuanto sostiene que la adjudicación vulneraría una serie de disposiciones contenidas en la Ley 19.886 y su Reglamento, afectando con ello el principio de trato igualitario de los oferentes, en particular al haberse adjudicado la licitación a una empresa que carecía de la naturaleza y giro exigido en las bases que exigían la participación de “todas las empresas de aeronavegación que realicen este servicio con la dotación de aviones ambulancia, equipamiento y personal necesario para su ejecución”.

A juicio del Tribunal era manifiesta la intención de la entidad licitante de contratar con una empresa de aeronavegación que realice el servicio de traslado de pacientes, atendida la necesidad de contar con los servicios de avión ambulancia para el traslado de los mismos. Cualquier otro sentido amplio que quisiera dársele al objetivo de la licitación, a quienes podían participar de ella o a la naturaleza del servicio que se requería contratar, debió constar en forma expresa en las Bases Administrativas y no procederse a una posterior interpretación de las mismas como efectivamente se hizo.

La empresa adjudicada no se encuentra registrada ni autorizada por la entidad aeronáutica competente como empresa aérea, careciendo del Certificado de Operador Aéreo y tal antecedente es relevante respecto de la cuestión debatida, toda vez que quien actúa como participante de la licitación carecía del elemento esencial para ello, esto es, de la condición de ser una empresa de aeronavegación, por lo tanto no cumplía con los requisitos establecidos en las bases para participar de ella. Con ello se ha vulnerado el principio de estricta sujeción a las bases, el principio de igualdad entre los oferentes y el principio de eficiencia y eficacia en las compras públicas. Este último, por cuanto la contratación llevada a cabo con la empresa adjudicataria implicó que el servicio licitado fuera entregado a una empresa que carecía del giro exigido, el cual dependía en forma exclusiva de la disponibilidad de aeronaves de propiedad de un tercero, absolutamente ajeno al contrato, con quien se había suscrito meses antes un convenio para el traslado de pacientes. Con ello, se afecta sin duda la eficiencia de la contratación, haciendo depender de una condición -dada por el hecho incierto de disponibilidad de aeronaves de una empresa externa- el fiel cumplimiento de las obligaciones adquiridas entre la entidad licitante y la adjudicataria. Esto no sólo implica que el contrato en sí se vuelve insuficiente, sino además el fin que debe cumplir el mismo establecimiento de salud que llama a la licitación puede verse gravemente afectado, si se considera que la materia involucrada es el traslado aéreo de pacientes críticos, en condición de urgencia vital.

La vulneración de los principios y normas señaladas precedentemente, transforman en ilegal y arbitrario, tanto el proceso licitatorio como el acto administrativo de adjudicación mediante el cual, el Hospital Dr. Lautaro Navarro A. adjudicó la Licitación.

 

Fecha: 07 de Diciembre de 2010

Partes: Sociedad de Seguridad Aérea S.A. - Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC)

Materia: Declarar desierta una licitación es de naturaleza jurídica distinta que la declaración de inadmisibilidad

Resumen:

Demanda presentada en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) por haber declarado desierta licitación denominada “Contratación de servicio de vigilancia para unidades de la Región Metropolitana de la Dirección General de Aeronáutica Civil”, fundado en que la oferta del demandante excedía el presupuesto disponible que, según el reclamante, es un presupuesto estimado sólo referencial y por lo tanto, se trata de un acto arbitrario e ilegal al no estar la causal amparada en la ley.

El Tribunal declara que la calificación de la conducta de la autoridad administrativa no merece reproche, puesto que la parte final del inciso 1º del artículo 9 de la Ley, en forma indubitable, le confiere expresamente la potestad administrativa, en cuanto el órgano licitante se encuentra facultado para declarar desierta una licitación cuando las ofertas no resulten convenientes a sus intereses, como se expresa en la resolución de la DGAC, potestad que, se encuentra radicada, de manera exclusiva, en el ente licitante.

El Tribunal precisa que declarar desierta una licitación es de naturaleza jurídica distinta que la declaración de inadmisibilidad de las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases, norma que, establecida también en el artículo 9º de la Ley Nº 19.886, consagra el principio de estricta sujeción a las bases por parte de los licitantes. La circunstancia de que el órgano licitante carecía de los recursos presupuestarios suficientes para financiar el servicio ofrecido por la sociedad demandante, constituye un motivo válido y suficiente para resolver que la oferta de la demandante no resultaba conveniente a los intereses de la Institución.

Además, agrega que la actuación de la autoridad administrativa - el Director de la Dirección General de Aeronáutica Civil – se ve ratificada por lo establecido por la doctrina existente sobre la materia, la que considera como uno de los principios fundamentales del Derecho Público, el de la unilateralidad, distinguiéndose del principio de igualdad entre partes que rige las relaciones jurídicas entre privados. Este principio doctrinario, reflejado en diversos preceptos de la Ley Nº 19.886 y su Reglamento y en otros cuerpos legales que regulan el actuar de los órganos administrativos del sector público, “se basa en que la Administración del Estado y sus órganos, como representantes del interés público, tienen preeminencia en sus actos sobre los intereses particulares, reconociéndoseles que el ejercicio de estas potestades se traduce en que pueden resolver unilateralmente una serie de medidas propias de la Administración, fundado en su propio interés público, cuya determinación le corresponderá precisamente a ella, en ejercicio de sus facultades discrecionales”.

 

Fecha: 25 de noviembre de 2010

Partes: Gestión de la Calidad Ambiental S.A. (Gescam S.A) -  Ilustre Municipalidad de San Pedro de Atacama

Materia: Criterios de Evaluación

Resumen:

La empresa demandante presenta acción de impugnación en contra del municipio por proceso licitatorio para contratar la gestión de residuos sólidos fundado en el hecho de haberse cometido en está una serie de acciones ilegales y arbitrarias, ocurridas tanto en el acto de apertura, al momento de evaluarse las propuestas y al adjudicar la licitación, como: 1) que en acto de apertura de la propuesta se aceptó a evaluación la propuesta técnica de la empresa Ingeniería Alemana, pese a que no acompañó la boleta de garantía de la forma indicada en el numeral 19 de las aclaraciones; 2) que las evaluaciones de las propuestas, se efectuaron en un solo día, pese a que las propuestas técnicas requieren un estudio pormenorizado; 3) que existió discrepancia entre la metodología de evaluación establecida en las bases y de la utilizada en definitiva al evaluar las ofertas; 4) que en la evaluación efectuada por la Asociación de Municipalidades, se evaluó la “experiencia equipo”, siendo que en las bases de licitación, se establecía que correspondía evaluar la “experiencia de los profesionales; 5) que la empresa Crecer Ltda., quien resultó ganadora de la propuesta, no cuenta con trayectoria en estudios de gestión de residuos sólidos y pese a ello, obtuvo más puntaje que algunas empresas que tienen mayor experiencia en ese rubro; 6) y que en el acta de reunión de evaluación no constan todas las firmas, ya que faltó la firma de la ingeniera ambiental de la Municipalidad de San Pedro de Atacama, Viviana Verdejo P.

El Tribunal precisa que “lo ilegal, es aquello contrario a la ley, no autorizado por la ley o no ejecutado conforme a la ley y lo arbitrario, la jurisprudencia lo ha entendido como aquello que es contrario a la lógica o a la razón o ejecutado por mero capricho.”

Respecto al proceso de evaluación, el Tribunal, concluye que era obligación de la entidad licitante establecer en las bases de licitación, no sólo los criterios de evaluación de orden técnico y económico, sino que además, las ponderaciones de estos criterios, factores y subfactores que contemplen y los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos, requisito que sólo en parte se enuncia en las bases, lo que en opinión del tribunal, es insuficiente para tener por cumplida la exigencia establecida en el artículo 38 del Reglamento de la Ley 19.886, razón por la cual la impugnación dirigida contra la evaluación de las propuestas y el acto adjudicatorio es acogido por vulnerar el artículo 10 inciso segundo de la Ley N°19.886.

Considerando lo anterior el tribunal acoge la demanda de impugnación deducida en contra de la I. municipalidad de San Pedro de Atacama fundado en la discrepancia la metodología de evaluación de las ofertas establecida en las bases y la utilizada en definitiva al evaluar las ofertas ordenando retrotraer el proceso al momento antes de la evaluación.

 

Fecha: 18 de noviembre de 2010

Partes: Constructora Tricam Limitada - Dirección de Aeropuertos de Regional de Atacama, del Ministerio de Obras Públicas

Materia:  Presentación de la oferta

Resumen:

La empresa TRICAM Ltda. interpone demanda de impugnación en contra de la resolución dictada por la Dirección de Aeropuertos de la Región de Atacama, que adjudica la propuesta pública convocada para el “Contrato de Conservación Mayor Aeródromo de Vallenar”, a fin de ella sea declarada arbitraria y/o ilegal.

La discusión se encuentra circunscrita a determinar si la empresa Tricam Ltda.  incluyó en el sobre “Oferta Económica”, en original y dos copias, toda la documentación exigida presentar en las Bases Administrativas para Contratos de Obras Públicas. En el informe emitido por la entidad demandada, ésta reconoce que la empresa demandante con su oferta económica adjuntó el “Análisis de Precios Unitarios” pero omitió acompañar las informaciones, valores y antecedentes documentales relacionados con “Valores de Mano de Obra”, “Valores Equipos y Maquinarias”, “Valores de Materiales” y “Gastos Generales, Utilidades e Imprevistos”, los cuales podía entregarlos en los formatos recomendados o en otro, según estimare pertinente.

El tribunal concluye que la resolución de la Dirección de Aeropuertos de la Región de Atacama, que acepta la propuesta presentada por  la empresa Vecchiola S.A. para la ejecución de la obra “Conservación Mayor Aeródromo Vallenar” no adolece de ilegalidad alguna por cuanto, por una parte, dicho acto administrativo fue tomado razón por la Contraloría Regional de Atacama y las ofertas técnica y económica de la empresa adjudicataria Vecchiola S.A. incluyen la totalidad de la documentación exigida motivo por el cual la comisión evaluadora y, considerando que su oferta económica es la más conveniente para el Ministerio de Obras Públicas, sugiere que le sea adjudicada la licitación pública, proposición que fue aceptada por el Director Regional de Aeropuerto. El tribunal aclara que la autoridad licitante demandada, no incurrió en criterios carentes de razonabilidad; puesto que, una decisión en contrario, habría significado infringir no solo el principio de estricta sujeción a las bases, sino que además, el de igualdad de los concurrentes, al dejar en una situación de privilegio al oferente que había incurrido en un vicio de omisión al presentar su oferta técnica

 

Fecha: 18 de noviembre de 2010

Partes: Banco del Estado de Chile – I. Municipalidad de La Cruz

Materia: Adjudicación

Resumen:

El Banco interpone acción de impugnación en contra del municipio por la licitación de “Servicios de Apertura y Mantención de cuentas corrientes, Comuna de La Cruz” solicitando se declare ilegal y arbitrario el decreto por el cual se procedió a adjudicar el servicio licitado a otro Banco infringiéndose las normas de los artículos 7 letra a) y 10 de la Ley N° 19.886, al no adjudicar la su propuesta que a su juicio esa la más conveniente. Agrega, que la determinación de los criterios de evaluación que permitan seleccionar la oferta más conveniente, no pueden ser subjetivos o arbitrarios ya que se vulnerarían los artículos 20, 22 N° 7, 37 y 41 del Reglamento de la Ley indicada. Finalmente señala que el acto impugnado transgrede el principio de la cautela del patrimonio público, implícito en el artículo 6° de la Ley N° 19.886.

Analizados los antecedentes el Tribunal concluye que la decisión de la demandada en orden a adjudicar la licitación pública a Banco Santander – Chile, se ha basado en el mayor puntaje que dicho oferente obtuvo en el informe de evaluación efectuado por la Comisión de Evaluación de la Municipalidad, organismo que se limitó a utilizar, para efectos de su análisis, los porcentajes de evaluación definidos en las Bases Administrativas Generales, cuyo contenido resultaba conocido por los participantes de la licitación.

De esta manera, el tribunal sostiene que no resulta posible considerar que la decisión de la Entidad Licitante en orden a adjudicar la propuesta al oferente que obtuvo el mayor porcentaje en el proceso de evaluación, sea ilegal o haya sido adoptada en forma arbitraria, toda vez que, por una parte, se ha sujetado en forma estricta a la forma y criterios establecidos en las Bases Administrativas Generales - aplicando respecto de cada servicio exigido, los porcentajes objetivos contenidos en ellas- y por otra, porque con dicha decisión lo que ha hecho la parte demandada es optar por aquella oferta que resultó más conveniente a sus intereses, dando con ello cumplimiento al mandato legal de seleccionar la oferta que sea más ventajosa, atendido lo establecido en las Bases respectivas y los criterios de evaluación.

 

Fecha: 05 de noviembre de 2010

Partes: Servitrans Servicios y Comercio S.A.- - I. Municipalidad de Rancagua

Materia: Aclaraciones y respuestas.

Resumen:

La demandante por proceso de licitación del municipio “Servicio de recolección de residuos sólidos domiciliarios y su transporte al relleno sanitario, barrido y aseo de calles y aseo de ferias libres de la comuna de Rancagua”, exige la exclusión de la empresa adjudicada por cuanto sostiene que dicha empresa no dio cumplimiento a las bases técnicas y a las aclaraciones referidas al número mínimo de trabajadores para realizar las faenas y no haber dado cumplimiento a las formalidades relativas a la presentación de ofertas que requería la firma del representante legal en todas las hojas de la propuesta.

En la etapa de consultas y respuestas de la licitación,  la demandante preguntó relacionado a un punto de las bases cual era el rendimiento mínimo expresado en kilómetros que se estimada por barredor. La respuesta de la Municipalidad fue que se exigía como mínimo un barredor por cada 1.200 metros lineales por día. La pregunta y la respuesta no fue objeto de controversia entre las partes. Según las bases administrativas, la Municipalidad señala que las partes deben dar cumplimiento estricto a las respuestas y aclaraciones que se formulen, manifestando en forma expresa que “las respectivas aclaraciones que se realicen, sean a instancias solo del municipio o en respuesta a consulta de los interesados, se entenderán formar parte integrante de las Bases Administrativas y Técnicas”. Tal disposición está en perfecta armonía con la normativa en cuanto las preguntas de las oferentes y las respuestas entregadas por la entidad licitante se incorporan automáticamente a las Bases Administrativas y Técnicas y pasan a formar parte de ellas y su cumplimiento se hace obligatorio a todos los participantes. El tribunal agrega que de la forma que fue evacuada la pregunta inequívoca e imperativa, en que efectivamente se exigía un mínimo de un trabajador por 1200 metros lineales por cada día.

El tribunal precisa que lo ilegal es aquello contrario a la ley, no autorizado por ley o no ejecutado conforme a la ley y lo arbitrario, aun cuando no se encuentra definido en la ley, la jurisprudencia lo ha entendido como aquello que es contrario a la lógica o a la razón.

Finalmente, el tribunal resuelve que la interpretación de la entidad licitante que permitió adjudicar a una empresa que consideró un número menor de trabajadores exigido y la afectación de la oferta del demandante que en su oferta si se ciñó a la respuesta dada por la licitante, no sólo no se ajusta al léxico de la lengua castellana, sino que resulta ilegal, arbitrario y contrario al principio de estricta sujeción a las bases contenido en el artículo 10 inciso 3 de la ley 19.886. Por tanto, se acoge la demanda de impugnación y se declaran ilegales el acto constitutivo de la evaluación y la resolución que adjudicó la licitación. 

 

Fecha: 02 de noviembre de 2010

Partes: Inversiones y Construcciones Stone S.A. - lustre Municipalidad de San Pedro de Atacama

Materia: Aclaraciones y estricta sujeción a las bases.

Resumen:

La empresa interpone acción de impugnación por proceso de “Construcción Pavimentación Las salinas-Gabriela Mistral El Tabo”, porque en el acto de apertura de las ofertas, se aceptaron propuestas que incluían obras que no se encontraban contempladas en el itemizado establecido en las bases de licitación.

El tribunal, luego del análisis de los antecedentes concluye que se ha respetado y cumplido el principio de estricta sujeción a las bases contenido en el inciso 3º del Artículo 10 de la Ley 19.886, en el sentido que la entidad licitante se ha ajustado estrictamente a las mismas al haber aceptado la apertura de ofertas que contenían partidas no indicadas en el itemizado de las Bases Administrativas, por cuanto dicha posibilidad constituía una modificación de las Bases efectuada a través del proceso de aclaración y consta que todos los oferentes que participaron en la licitación tuvieron oportuno acceso y conocimiento de tales aclaraciones. Por tanto, el Tribunal rechaza la acción interpuesta.

 

Fecha Sentencia: 25 de octubre de 2010

Partes: VERTEX LTDA - Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región de Coquimbo

 

Resumen:

La empresa VERTEX LTDA. deduce acción de impugnación en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales, Región de Coquimbo, por haber incurrido en actos que califica de ilegales y arbitrarios, ejecutados en la adjudicación del proceso de licitación para la contratación de servicios de “Labores Técnicas, Jurídicas y Administrativas para la Regulación de Títulos de Dominio de Inmuebles Urbanos y Rurales 121 casos, Región Coquimbo”.

Al respecto, las alegaciones de la empresa demandante, VERTEX LTDA., se fundan en que la oferta de la empresa adjudicataria, SANEACHILE LTDA., debía ser declarada fuera de bases, porque el sobre destinado a esa licitación no contenía los antecedentes administrativos de dicha licitación, sino los una licitación diferente.

Al respecto, el Tribunal hace constar que la Comisión Evaluadora, fruto del análisis de las ofertas, determinó que la oferta presentada por SANEACHILE LTDA obtuvo un mayor puntaje que la segunda empresa oferente, en este caso la demandante, resultando en definitiva adjudicada la primera.

Además, según precisa el Tribunal, el demandante atribuye ilegalidad y arbitrariedad a la entidad demandada en el acto de evaluación de las ofertas, respecto de la aplicación del criterio de “Experiencia de los Oferentes, Equipos de Trabajo y Otros” establecido en las bases, por favorecer, privilegiar y discriminar arbitrariamente en favor de aquellas empresas que carecían de experiencia, como lo era la adjudicada.

A este respecto, el Tribunal señala en sus considerandos que, según el tenor literal de las bases, consta que en parte alguna se establece como requisito que los antecedentes allí designados debían ingresarse en sobre cerrado en la Oficina de Partes de la Seremi de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo; de tal manera que, la presentación de dichos antecedentes solo debía hacerse en soporte papel, sin exigirse ninguna forma especial de ingreso de los mismos.

En tal contexto, para el Tribunal, el error en que incurrió la empresa adjudicataria en la rotulación de los sobres no alteró la esencia de su oferta; ajustándose el actuar de la entidad licitante al “principio de no formalización” establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880. En este mismo sentido, el Tribunal agrega que, por lo demás, el citado error de forma no generó perjuicio al otro oferente, demandante en esta causa, puesto que al no verse alterada por tal circunstancia su oferta presentada, hizo que la misma se mantuviera en similares condiciones frente a la oferta del reclamante, sin que a raíz de ello se produjeran diferencias entre ambos oferentes, ni se modificaran las bases de la licitación en perjuicio del otro licitante, no viéndose afectado el principio de igualdad de los concurrentes.

Por otro lado, en relación a la impugnación del demandante relativa a la aplicación del criterio de “experiencia” -en cuanto dicho criterio habría favorecido, paradójicamente, a los oferentes sin experiencia-, el Tribunal determina que al haberse dirigido la acción interpuesta en contra de las Bases Administrativas de la Licitación, aquella resultó extemporánea, si se considera la fecha de publicación de la resolución que las aprobó, por cuanto ya habría transcurrido en exceso el plazo fatal de diez días hábiles dispuesto por el inciso 4° del artículo 24 de la Ley N° 19.886. Asimismo, el Tribunal puntualiza que tampoco puede admitirse el aludido reproche de arbitrariedad e ilegalidad, puesto que el propio reclamante, en su declaración jurada notarial contenida en la documentación de los antecedentes administrativos presentados por el mismo, aceptó y declaró estar conforme plena y absolutamente, con las condiciones generales y particulares establecidas en las Bases Administrativas y Técnicas; acto propio que contravendría cualquier impugnación posterior que el demandante pudiera hacer respecto de las mismas Bases.

De este modo, el Tribunal resuelve rechazar la demanda de impugnación interpuesta por la empresa “VERTEX LTDA.”, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo.

Mediante sentencia Rol N° 2762-2010, de 25 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago CONFIRMA la sentencia del Tribunal de Contratación Pública Rol N° 151-2009. >> Ver Aquí
 

Fecha Sentencia: 03-06-2010

Partes: AEROCARDAL LIMITADA -  Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena.

Materias: Autenticidad de documentos; Adjudicación ilegal y arbitraria.

Resumen: 

El Tribunal, a raíz de la demanda presentada por la empresa Aerocardal Ltda., en contra del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena, en el marco de la contratación del servicio denominado “Transporte Aéreo Avión Ambulancia”, debe determinar si el citado Hospital  incurrió en arbitrariedad e ilegalidad al adjudicar el señalado servicio a otra empresa, denominada Movicare y Cía Ltda.

Al respecto, constaría que la entidad licitante determinó en su informe de evaluación que la empresa demandante había omitido la presentación de los documentos que avalaban la especialización de los pilotos y el personal médico, solicitados en las bases, razón por la cual su oferta no fue evaluada.  Sobre este particular, el Tribunal determina que el reproche que se formula por la Comisión Evaluadora carece de fundamento y racionalidad, por cuanto, según lo reconoció la misma entidad demandada, en cuanto a los pilotos, la recurrente acompañó una extensa y detallada ficha de ellos, la que satisfacía los requerimientos de las bases.

Respecto del personal médico, el Tribunal hace presente que la empresa demandante acompaño conjuntamente con su oferta una serie de nóminas con los nombres y especialidades de los médicos, matronas y enfermeras, encontrándose todos estos documentos firmados por el Director Médico de la citada empresa Aerocardal Ltda. En relación a lo señalado, el Tribunal indica, asimismo, que, según consta de  una resolución del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, el funcionamiento de la señalada empresa se encontraba autorizado por dicho Servicio de Salud. Adicionalmente, se da cuenta de un certificado extendido por la SEREMI de Salud de la R.M, en virtud del cual se habrían registrado correctamente los antecedentes del  aludido director médico de la empresa, en su calidad de “Director Técnico”. En tal sentido, el decreto N° 218, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Servicios Privados de Traslado de Enfermos, dispone que la idoneidad profesional de las personas nominadas, como médicos, enfermeras y matronas, es de responsabilidad del Director Técnico del Servicio Aéreo de Transporte Avanzado de Enfermos.

Al respecto, la entidad licitante, habría descartado los documentos presentados por la demandante, por cuanto exigió que éstos fuesen autorizados mediante un ministro de fe, exigencia que, de acuerdo a lo preceptuado por el tribunal, desconocería las disposiciones contenidas en el cuerpo reglamentario antes citado. De este modo, el Tribunal puntualiza que la certificación de un Ministro de Fe, sólo tiene el valor de dar por verdadero un hecho cuya constancia se le exhibe, pero no lo hace responsable del desempeño del profesional cuyo título le ha sido exhibido, como tampoco de su capacitación a futuro, responsabilidades que sí le corresponden, en cambio, al denominado “director  técnico” de la empresa de transportes. En consecuencia, el Tribunal califica de arbitrario el acto mediante el cual la Comisión Evaluadora se abstuvo de evaluar la oferta de la demandante, ya que no podía desconocer el valor de la firma del Director Técnico de Aerocardal Ltda., estampada en cada uno de los listados de profesionales que habrían podido prestar el servicio.

Por otro lado, la Comisión Evaluadora indicó que la demandante también había omitido una “Certificación en Evacuación Aeromédica y Medicina de Urgencia de Adultos, Pediátrica y Neonatal”, solicitada en las bases. Al respecto, producto de su análisis de los antecedentes de autos, el Tribunal concluye que la demandante sí acompañó en su oportunidad la señalada certificación.

En otro orden de consideraciones, la actora impugnó, además, la evaluación efectuada por la  Comisión Evaluadora respecto de la oferta de la sociedad que resultó adjudicada. En relación a ello, la Dirección General de Aeronáutica Civil informa al Tribunal que la sociedad “MOVICARE”, adjudicataria de la licitación impugnada, no sería una empresa aérea y no estaría autorizada para operar como empresa de Aerotransporte y Transporte de Pasajeros. Sobre este particular, el Tribunal hace presente que en las mismas bases que rigieron el proceso, se exigía que las aeronaves de las empresas oferentes debían contar con certificados emitidos por la DGAC. En conformidad a lo anterior, el Tribunal concluye que la decisión de la entidad licitante de adjudicar la propuesta a la empresa Movicare y Cía Ltda. adolece de ilegalidad y arbitrariedad, transgrediéndose, específicamente, el artículo 10 de la Ley N° 19.886, y el artículo 98 del Código Aeronáutico.  

En todo caso, el Tribunal indica que, a la fecha de la sentencia, el contrato suscrito con la empresa adjudicada se encontraba cumplido, no siendo posible, por lo tanto, retrotraer el procedimiento licitatorio a la etapa de evaluación de las ofertas. En tal sentido, el Tribunal agrega que la declaración de arbitrariedad e ilegalidad de una acción u omisión no produce por sí misma un efecto anulatorio, ya que la ley 19.886 establece que es el Tribunal quien, en su caso, ordenará las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del Derecho. En el señalado contexto, para el Tribunal de Contratación Pública sería evidente que la necesidad pública que se pretendía satisfacer estuvo referida a un período ya vencido a la fecha de esa sentencia.

No obstante lo anterior, el Tribunal puntualiza que lo señalado no significa eximir de responsabilidad a los órganos de la Administración del Estado, puesto que aquellos interesados que han sufrido perjuicios siempre podrán entablar ante el tribunal que sea competente las acciones indemnizatorias que crean corresponderles.

Mediante sentencia Rol N° 3.391-2010, de 2 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago RECHAZA el recurso de reclamación interpuesto por el Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena.

 

Fecha Sentencia: 27-05-2010.

Partes: Felipe Andrés Cancino Medina - Municipalidad de Nancagua.

Materias: Garantía de seriedad; Adjudicación en base a criterios no establecidos en las bases; Situaciones jurídicamente consolidadas.

Resumen: 

En virtud de la demanda interpuesta, el Tribunal debe resolver, por una parte, si la Municipalidad de Nancagua incurrió en arbitrariedad e ilegalidad al excluir al demandante, don Felipe Andrés Cancino Medina, durante el desarrollo del proceso licitatorio para la obra denominada “Complementación de Obras de Construcción del Gimnasio de Cunaco”. Al respecto, la citada exclusión se fundaría en el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos en las bases del procedimiento por parte del demandante, al haber acompañado una boleta de garantía de seriedad de la oferta, por un monto inferior al requerido en las bases.

Por otra parte, la parte demandante impugna la adjudicación de la propuesta pública a un tercer oferente, en virtud de que la adjudicataria propuso el menor plazo de ejecución de la obra, en circunstancias que este último factor, de acuerdo a lo señalado por la demandante, no fue previamente establecido en las bases para determinar la adjudicación de la propuesta. 

Al respecto, al Tribunal le resulta evidente que la parte demandante no cumplió con las bases que regularon el procedimiento licitatorio impugnado, en atención a que aquélla acompañó una garantía de seriedad de la oferta por un monto inferior al exigido por las bases que regularon el procedimiento licitatorio impugnado. No sólo ello, el Tribunal advirtió, además, que la parte demandante acompañó una Boleta de Garantía bancaria y no un Vale Vista, como lo exigían las bases; Asimismo, presentó una Boleta expresada en Unidades de Fomento, y no en pesos; y, finalmente, constaría de los antecedentes que la Boleta de garantía acompañada era de aquellas en que debe darse aviso con 30 días de anticipación a su cobro, pese que en las bases se exigía que la caución fuera pagadera “a la vista”.

Por otra parte, el Tribunal determina que la resolución adjudicatoria también sería ilegal y arbitraria, por cuanto en ella se consideró el factor “plazo más breve para la realización de las obras”, el cual no se encontraba establecido en las respectivas bases, tal como se consignaba en el acto impugnatorio de la parte demandante.

En relación a lo señalado, el Tribunal resuelve rechazar la acción de impugnación deducida, respecto de la calificación de ilegalidad de la exclusión de la propuesta presentada por el demandante, en razón de no haber cumplido con el requisito establecido en las bases, en cuanto la extensión de la garantía de seriedad de la oferta se refiere.

En contrapartida a ello, el Tribunal acoge la demanda, en cuanto a declarar ilegal la resolución adjudicatoria, ya que la entidad licitante demandada al resolver adjudicar la propuesta en consideración a un factor no establecido en las bases que regulaban el procedimiento licitatorio materia de autos, infringió el inciso 3° del artículo 10° de la Ley N° 19.886.

No obstante lo indicado, el Tribunal puntualiza, tal como lo ha hecho en reiterados fallos anteriores, que, en silencio de la ley, los arbitrios que pueden adoptarse para conseguir el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, corresponden a aquéllos que ese órgano jurisdiccional determine de acuerdo a sus propias y exclusivas atribuciones. Sobre este respecto, el Tribunal precisa que para lograr lo anteriormente señalado, debe atenderse al contenido del acto u omisión impugnado y grado de desarrollo de sus efectos, a la naturaleza y magnitud de la eventual lesión causada al interés privado de quien ha accionado por esta vía, a la conveniencia y posibilidad fáctica de retrotraer el estado de las cosas al que se encontraba antes de ejecutarse la acción o incurrir en la omisión materia del reproche; y, también a los propios efectos de la sentencia que declara su ilegalidad o arbitrariedad, cuidando que éstos no perjudiquen el interés público comprometido. 

Pues bien, en relación con lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal precisa que en el procedimiento licitatorio que es materia de la demanda, se adjudicó la licitación a un tercero ajeno al juicio, y que habiéndose perfeccionado dicho acto se habrían originado derechos y obligaciones recíprocos y situaciones jurídicamente consolidadas, en particular las derivadas del contrato suscrito entre las partes, para proveer lo requerido. En virtud de ello el Tribunal concluye que cualquier decisión que se adopte, no podría empecer a la adjudicataria de la propuesta.  

Mediante sentencia Rol N° 2.854-2010, de 26 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago concluye que el recurso interpuesto por don Felipe Andrés Cancino Medina, no observó requisitos formales esenciales, careciendo de consistencia, por falta de fundamentos -lo que le impediría a la Corte pronunciarse en derecho-. En conformidad con lo señalado, la Corte declare INADMISIBLE el recurso interpuesto. 

En cuanto al recurso interpuesto por el representante de la Municipalidad de Nancagua, que persiguió revocar la declaración de ilegalidad contenida en la sentencia impugnada, la Corte decide RECHAZAR dicho recurso.

Finalmente, la Corte CONFIRMA, en lo demás, la sentencia referida.

 

Fecha Sentencia: 25-03-2010 

Partes: “SERVICIOS COMPUTACIONALES RUIZ LIMITADA” -  Universidad de La Serena.

Materias: Aplicación de criterios de evaluación establecidos en las bases.

Resumen: 

El Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta por la empresa antes individualizada, debe  determinar si la entidad demandada, la Universidad de La Serena, ha incurrido en arbitrariedad e ilegalidad al adjudicar una propuesta destinada a la adquisición de 2 computadores, a una tercera empresa, denominada  Starcomp Ltda. 

Al respecto, el Tribunal consigna en su dictamen que la entidad licitante no  infringió  la disposición contenida en el artículo 6° de la Ley N° 19.886, como lo sostiene la demandante en su acción de impugnación, por cuanto consta del análisis de las bases que al calificar las distintas ofertas, la institución licitante no sólo atendió al factor precio, sino que consideró además la calidad técnica del bien o servicio y la residencia en la zona del proveedor.    

De acuerdo al Tribunal, tampoco se habría infringido el artículo 10° del citado cuerpo legal, en cuanto consta que se observó el principio de estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas que regulan el proceso. Ello, debido a que la entidad licitante realizó la selección de los oferentes ateniéndose exclusivamente a las normas establecidas en el capítulo  denominado “Criterios de Evaluación” de las bases de licitación, constando, por lo demás, que la empresa designada como adjudicatario ha sido aquélla que ha efectuado la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en las bases respectivas.

En razón de lo señalado, el Tribunal concluye que no es posible calificar de arbitrario ni de ilegal el procedimiento licitatorio llevado a efecto por la Universidad de La Serena para la adquisición de 2 computadores, motivo por el que se rechaza la acción de impugnación interpuesta por la empresa demandante. 

Mediante sentencia Rol N° 2.944-2010, de 6 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago declara INADMISIBLE recurso de reclamación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal de Contratación Pública Rol N°  74-2009.

 

Fecha Sentencia: 25-03-2010

Partes: “SERVICIOS COMPUTACIONALES RUIZ LIMITADA” -  Universidad de La Serena.

Materias: Aplicación de criterios de evaluación establecidos en las bases

Resumen: 

A raíz de la demanda interpuesta por la empresa arriba individualizada, el Tribunal debe determinar si la entidad licitante demandada, esto es, la Universidad de La Serena, incurrió en ilegalidad o arbitrariedad al adjudicar a una tercera empresa, denominada STARCOMP LTDA., respecto de la adquisición de  9 computadores.

Al respecto, la parte demandante hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo impugnado en el hecho que la adjudicación realizada pugnaría con las bases técnicas y criterios de evaluación, por cuanto, a su juicio, la empresa adjudicada, no cotizó el precio más bajo y en su oferta  no se adjuntó  ningún anexo que incluyera el sistema Windows JP PRO SP3, requerido en las especificaciones del Anexo Técnico establecido en las bases de la licitación.

En cuanto a dichas alegaciones, el Tribunal puntualiza que el puntaje obtenido por la empresa adjudicada respecto del precio ofertado, junto con el máximo puntaje que obtuvo en su oferta técnica y en el factor de residencia en la zona, le permitieron que su puntuación final fuese superior a la de todos los otros oferentes, incluida la del reclamante.

En tal sentido, el Tribunal precisa que del simple examen de los puntajes obtenidos por los distintos oferentes como consecuencia de la aplicación de los criterios de evaluación, establecidos en las bases del concurso, se desprende que la empresa adjudicataria ofrecía las condiciones más ventajosas; no sólo por el precio ofertado, sino que además, por las cualidades de su oferta técnica, dándose pleno cumplimiento a los preceptos contenidos en artículo 6° de la Ley N° 19.886, en relación con lo establecido en el artículo 20 del reglamento de ese cuerpo legal.     

Por otra parte, el Tribunal indica que la alegación de la demandante de que la entidad licitante infringió el principio de estricta sujeción a las bases, al no indicar en su oferta que los computadores debían incluir el sistema operativo original Windows XP PRO SP3, como lo establecía el Anexo Técnico, carece de fundamentos, puesto que no se acreditaría en autos que dicha exigencia no fue cumplida por la empresa adjudicada.

En virtud de lo indicado, el Tribunal concluye que la adjudicación a la empresa STARCOMP LTDA. se ajustó al principio de igualdad de los concurrentes, y no estableció diferencias arbitrarias entre ellos, al adjudicar a la empresa que obtuvo el mayor puntaje total, de acuerdo a los artículos 6° de la Ley 19.886 y 20 y 41 de su reglamento. A este mismo respecto, el Tribunal agrega que tampoco ha resultado infringido el principio de estricta sujeción a las bases, contenido  en el artículo 10 de la ley 19.886, por cuanto la entidad licitante al adjudicar la propuesta a la empresa antes aludida, dio estricta aplicación de los criterios de evaluación establecidos en las bases. Por las señaladas consideraciones, el Tribunal rechaza  la demanda interpuesta. 

Mediante sentencia Rol N° 2.945-2010, de 3 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago CONFIRMA la sentencia del Tribunal de Contratación Pública Rol N°  66-2009.

 

Fecha Sentencia: 22-06-2010

Partes: Constructora Oscar Núñez y Cía. Ltda. -  Municipalidad de Peñaflor.

Materias: Adjudicación a oferente que incumplió requisitos establecidos en las bases.

Resumen: 

La empresa “Constructora Oscar Núñez y Compañía Limitada” deduce acción de impugnación en contra de la Municipalidad de Peñaflor,  por haber incurrido en actos que califica de ilegales y arbitrarios  en el proceso de licitación pública denominado “Reposición calzada Avenida 21 de mayo- I Etapa-Peñaflor”. Sobre el particular, la demandante reclama que la oferta económica de la empresa adjudicada era inferior al monto de la disponibilidad presupuestaria del proyecto en un 24,76 %, circunstancia que atentaría contra las bases, en cuanto éstas disponían que no  se considerarían  ofertas  inferiores en menos de un 10% del monto total disponible para el proyecto.

Al respecto, el Tribunal hace presente en sus considerandos que, efectivamente, tal como consignara la demandante, las bases de la licitación dispusieron que no se considerarían las  ofertas inferiores en el porcentaje antes señalado, en relación con el monto total disponible para el proyecto.

En relación a lo señalado, el Tribunal da cuenta de que la Comisión de Evaluación, no obstante lo indicado por las bases, determinó que la citada empresa, pese a haber presentado una oferta muy inferior al rango de oferta mínima a aceptar, igualmente debía ser adjudicada, fundando dicha decisión en el artículo 42 del reglamento de la ley N° 19.886. Lo anterior, por cuanto la entidad licitante entendió que la indicada norma reglamentaria le autorizaría a aceptar la oferta, bajo la condición de que el adjudicado amplíe las garantías de fiel cumplimiento, hasta por la diferencia del precio con la oferta que le sigue. 

Al respecto, el Tribunal señala que la interpretación que la entidad licitante hizo del citado  artículo 42 del reglamento era errada, por cuanto dicho precepto reglamentario efectúa una comparación entre dos ofertas y no en relación a “ofertas que sean menores al 50% del precio prefijado”. En virtud de ello, la oferta de la empresa adjudicada debió haberse declarado inadmisible. En tales condiciones la decisión del Alcalde de la Municipalidad de Peñaflor, expresada en el Decreto Alcaldicio adjudicatorio, adolecería de ilegalidad y arbitrariedad, al haberse quebrantado el principio de estricta sujeción a las bases.    

No obstante lo recién indicado, el Tribunal aclara que, atendido que  el plazo de  ejecución de la obra objeto del contrato adjudicado se encontraría expirado a la fecha del fallo, no sería posible  retrotraer el procedimiento licitatorio a la etapa de evaluación de las ofertas.

En tal sentido, el Tribunal, recogiendo su jurisprudencia anterior, preceptúa que, tal como se desprende del artículo 26 de la Ley N° 19.886, la declaración judicial de arbitrariedad e ilegalidad de una acción u omisión no produce por sí misma un efecto anulatorio, ya que dicho precepto establece que es el Tribunal, quién, en su caso, ordenará las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del Derecho. Ahora bien, el Tribunal precisa que lo anterior no significa eximir de responsabilidad a los órganos de la Administración del Estado, puesto que aquellos interesados que han sufrido perjuicios podrán entablar, ante el tribunal competente, las acciones indemnizatorias que crean corresponderles, y además, recabar a los organismos que ejercen el control sobre los mismos, adopten las medidas que procedan.

Mediante sentencia Rol N° 3.628-2010, de 8 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago CONFIRMA la sentencia del Tribunal de Contratación Pública Rol N°  13-2010.

 

Fecha Sentencia: 01-10-2010.

Partes: GASTÓN HUMBERTO RAMÍREZ MATAMALA - Servicio de Vivienda y Urbanización de la V Región de Valparaíso

Materias: Recomendación de Comisión Evaluadora; Derechos adquiridos de adjudicatario.

Resumen:

Don GASTÓN HUMBERTO RAMÍREZ MATAMALA interpuso demanda contra el Servicio de Vivienda y Urbanización de la V Región de Valparaíso, con motivo de la Propuesta Pública denominada “Programa Pavimentación Participativa 18° llamado Comuna Villa Alemana, III Etapa”.

El demandante impugna la resolución de adjudicación, en cuanto favoreció a un tercer adjudicatario, arguyendo su manifiesta falta de fundamento, toda vez que, habiendo resultado su oferta seleccionada como la más conveniente para el servicio, según consta de la calificación efectuada por la Comisión de Evaluación,  se adjudicó al oferente, que se ubicaba en el segundo lugar del listado confeccionado por dicha comisión.

Al respecto, el Tribunal concluye que el Director del SERVIU demandado incurrió en ilegalidad y arbitrariedad al fundamentar su decisión en un memorándum emitido por el  arquitecto jefe del departamento técnico del SERVIU -que indicaba como técnicamente “riesgoso” adjudicar al oferente recomendado por la Comisión-, por cuanto dicho  documento era ajeno a la propuesta pública impugnada, no estando su existencia  contemplada en las bases.

Sin embargo, el Tribunal añade que la licitación se adjudicó a un tercero ajeno al juicio, originándose derechos y obligaciones recíprocas y situaciones jurídicamente consolidadas, en particular las derivadas del contrato suscrito entre las partes, para proveer el servicio requerido. Desde este punto de vista, la declaración de nulidad lesionaría derechos adquiridos legítimamente por el adjudicatario, amparados en su ejercicio por la garantía constitucional consagrada en el artículo 19º, N° 24, de la Constitución Política de la República.

Con todo, el Tribunal precisa que aquellos interesados que con ocasión del agravio hayan sufrido perjuicios podrán entablar, ante el tribunal que sea competente, las acciones indemnizatorias que crean corresponderles; y además, recabar a las autoridades que ejercen control jerárquico o jurisdiccional sobre los mismos, adopten las medidas correccionales que procedan y las que sean conducentes a sus particulares intereses.

De este modo, el Tribunal resuelve acoger la demanda de impugnación, sólo en cuanto se declara ilegal y arbitraria la resolución de adjudicación, y rechazar en todo lo demás dicha demanda, especialmente en la parte en que la demandante solicita que se le adjudique el contrato de obra pública antes referido.

Mediante sentencia Rol N° 3540-2010, de 1 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago RECHAZA el recurso de reclamación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública (Rol N° 121-2009). >> Ver Aquí

 

Fecha Sentencia: 28 de septiembre de 2010

Partes: Gastón Ramírez Matamala - Servicio de Vivienda y Urbanización de la V Región de Valparaíso.

Materias: Adjudicación en base a antecedentes ajenos a la licitación; Motivación de acto administrativo adjudicatorio; derechos adquiridos por adjudicatario de buena fe.

Resumen: 
Don GASTÓN HUMBERTO RAMÍREZ MATAMALA interpone demanda en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la V Región de Valparaíso, impugnando la resolución de adjudicación que favoreció a la empresa Asesorías Técnicas y Construcción Ltda., en el marco de la Propuesta Pública denominada “Programa Pavimentación Participativa 18° llamado Comuna Villa Alemana, IV Etapa”.

Al respecto, el Tribunal da cuenta de la circunstancia de que la Comisión Técnica de Evaluación propuso al Director Regional del SERVIU V Región la adjudicación de la propuesta pública a la empresa de la parte demandante “Constructora Gastón Ramírez Matamala.”. Sin embargo, según le consta al Tribunal, con posterioridad al citado informe de evaluación, el jefe del departamento técnico del SERVIU demandado emitió un  Memorándum en el que se advertía sobre el riesgo  técnico y económico que implicaba  adjudicar la licitación a la empresa propuesta por la comisión evaluadora. 

En definitiva, el Director del SERVIU V Región, siguiendo la recomendación contenida en el citado Memorándum, resolvió adjudicar la licitación a la empresa “Inspecciones, Asesorías Técnicas y Construcción Ltda.”, y no a la empresa de la parte demandante. 

Sobre el particular, el Tribunal hace presente que en ninguna cláusula de las Bases Administrativas Especiales se estableció como etapa o trámite del procedimiento administrativo de la licitación impugnada, la emisión de un informe emanado del Jefe del Departamento Técnico del SERVIU de Valparaíso, por lo  que el Director del SERVIU habría fundado su decisión de adjudicación en un documento ajeno a la licitación pública impugnada. Sobre este punto, el Tribunal advierte que la normativa legal vigente dispone que la licitación pública es un procedimiento reglado, el cual debe ajustarse a lo establecido en las bases de la respectiva licitación.

En tal sentido, se señala que aun cuando el convenio materia del fallo se trate de un contrato de ejecución de obra, el que por disposición del artículo 3° letra e) de la Ley N°19.886 se encontraría excluido de su ámbito de aplicación; las reglas y principios de esa ley rigen supletoriamente y en especial, el principio de estricta sujeción a las bases, consagrado en el artículo 10 inciso tercero de la Ley N°19.886.

En dicho contexto, el Tribunal hace presente que diversas disposiciones constitucionales y legales establecidas en los artículos 8º de la Constitución, 10º de la Ley N°19.886, 13º de la Ley N°18.575 y 11º de la Ley N°19.880, obligan a la autoridad administrativa a fundamentar adecuadamente las decisiones que adopta en el ejercicio de su cargo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que las motivan. A este mismo respecto, de acuerdo al Tribunal, no puede estimarse que en la adjudicación materia del juicio se haya dado cabal cumplimiento a la normativa constitucional y legal antes aludida, desde que la resolución impugnada se limitó a mencionar el citado memorándum, sin indicar, ni siquiera parcialmente, las razones que en él se señalan para proponer la adjudicación de la propuesta pública impugnada

Sin embargo, el Tribunal añade que la licitación se adjudicó a un tercero ajeno al juicio, originándose derechos y obligaciones recíprocos y situaciones jurídicamente consolidadas, en particular las derivadas del contrato suscrito entre las partes, para proveer el servicio requerido. Desde este punto de vista, la declaración de nulidad lesionaría derechos adquiridos legítimamente por el adjudicatario, amparados en su ejercicio por la garantía constitucional consagrada en el artículo 19º, N° 24, de la Constitución Política de la República.

Con todo, el Tribunal precisa que aquellos interesados que con ocasión del agravio hayan sufrido perjuicios podrán entablar, ante el tribunal que sea competente, las acciones indemnizatorias que crean corresponderles; y además, recabar a las autoridades que ejercen control jerárquico o jurisdiccional sobre los mismos, adopten las medidas correccionales que procedan y las que sean conducentes a sus particulares intereses

De este modo, el Tribunal resuelve acoger la demanda de impugnación, sólo en cuanto se declara ilegal y arbitraria la resolución de adjudicación, y rechazar en todo lo demás dicha demanda, especialmente en la parte en que la demandante solicita que se le adjudique el contrato de obra pública antes referido.

Mediante sentencia Rol N° 3541-2010, de 28 de septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago RECHAZA el recurso de reclamación interpuesto por el SERVIU V Región en contra de la sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública (Rol N° 122-2009).

 

 

Fecha Sentencia: 27-05-2010

Partes: Sociedad de Proyectos de Ingeniería ENERCAL Ltda. - Ilustre Municipalidad de Timaukel.

Materias: Comunicabilidad de “experiencia” entre personas distintas; declaración de inadmisibilidad por no presentación de oferta a través del Portal www.mercadopublico.cl.   


Resumen:
 

La demandante señala que a una tercera empresa, adjudicataria en una propuesta pública para la ejecución de la obra denominada “Reparación y Mantención de Redes Eléctricas Vías Públicas, Timaukel Villa Cameron”,  se le asignó equivocadamente el máximo puntaje en el factor “Experiencia”, al atribuírsele una antigüedad superior a 10 años, en circunstancias que el inicio de las actividades de dicha empresa no superaba un año de antigüedad.

Denuncia la demandante, por otro lado, que se le descontó puntaje por no haber publicado la oferta económica en el portal mercadopublico.cl, rebaja que califica de arbitraria, por cuanto ni en la ley ni en el reglamento, así como tampoco en las bases, se estableció tal facultad.

Al respecto, la institución pública demandada  expresa en sus descargos que la titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL) adjudicataria, había sido, a su vez, representante legal de una antigua Sociedad de Responsabilidad Limitada, por lo que entendió que la oferente, con la suma de los años de experiencia de la fenecida sociedad de responsabilidad limitada y los de su actual sociedad, tenía, en los hechos, una experiencia acumulada de 21 años.

Sobre el particular, el Tribunal expresa en sus considerandos que de conformidad a las bases, la experiencia del contratista debía ser, a lo menos, de un año, por lo que la oferta de aquel contratista que no cumpliera con dicho requisito mínimo, debía ser declarada “inadmisible”. De este modo, concluye el Tribunal, la actividad de la aludida Empresa Individual de Responsabilidad Limitada no alcanzaría a un año a la fecha de presentación de las propuestas.

En este mismo orden de ideas, esa Judicatura agrega que, de conformidad con el artículo 2.053 del Código Civil, “la sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados”, razón por la cual carecerían de toda sustentación legal  las explicaciones del Municipio demandado. Por lo demás, según lo constatado por el Tribunal, tampoco existiría disposición alguna de las bases de la licitación que posibilite el traspaso de experiencia de una persona natural que haya sido representante de una persona jurídica, a otra persona jurídica.      

Por otro lado, el Tribunal precisa que ante la omisión de la demandante de presentar su oferta económica a través del portal mercadopublico.cl, la entidad licitante debió haber procedido a rechazar dicha oferta, declarándola inadmisible, de acuerdo al artículo 9º de la ley Nº 19.886. Ello, por cuanto la facultad de aplicar el descuento antes aludido no se encontraba contemplado en las bases, redundando dicho mecanismo, por lo tanto, en una actuación ilegal y arbitraria.   

En definitiva, el Tribunal resuelve acoger la demanda, sólo en cuanto se declara ilegal el decreto alcaldicio que adjudicó la propuesta pública  a la aludida EIRL, así como, también,  en cuanto a la decisión de no excluir del proceso licitatorio en la etapa correspondiente a la sociedad demandante.

Sin embargo, el Tribunal agrega que, dado que la entidad licitante y la empresa adjudicada suscribieron el contrato, y considerando que los respectivos servicios se llevaron a cabo de manera correcta, carecería de utilidad y de conveniencia declarar la nulidad de la resolución adjudicatoria y provocar la consecuente retroactividad de los efectos de la misma, como una medida dirigida a restablecer el imperio del derecho.

Mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 21 de julio de 2010 (causa rol N° 2.765-2010), se confirma la sentencia del Tribunal de Contratación Pública.

 

Fecha Sentencia: 21-01-2010

Partes: Ingeniería Maquinaria y Construcción Limitada (IMACO) - Dirección Regional de Aeropuertos de la X Región de Los Lagos

Materias: Impugnaciones al acto de apertura en licitación pública para ejecución de obra pública que indica.

Resumen: La empresa Ingeniería Maquinaria y Construcción Limitada (IMACO) interpone acción de impugnación en contra de la Dirección Regional de Aeropuertos de la X Región de Los Lagos, en el marco de la propuesta pública para la "Construcción nuevo aeropuerto isla de Chiloé, obra: cierre perimetral". Al respecto, la citada empresa argumenta que en el acto de apertura de las ofertas, se produjo un error por parte de la Comisión creada para tales efectos, al eliminar su oferta del proceso licitatorio, debido a que ésta supuestamente no habría cumplido con los requisitos establecidos en las bases, al omitirse el envío de uno de los antecedentes especificados en éstas. En tal sentido, la demandante solicita que se declare la "nulidad" del proceso licitatorio.

Al respecto, el Tribunal deja constancia que la decisión de eliminar la oferta de la demandante, se originó en el hecho de haberse considerado erróneamente, al efectuar la apertura de las ofertas, que la parte demandante no había acompañado un documento exigido en las bases, el cual, tal como se desprende del propio informe de la demandada, sí se había efectivamente adjuntado. De este modo, el Tribunal concluye que el acto de autoridad reprochado es ilegal, en cuanto vulnera el principio de estricta sujeción a las bases y el de igualdad de los oferentes, al excluir del proceso a un interesado que había cumplido con todos los requisitos establecidos en las bases de licitación.

Sobre el particular, el Tribunal indica que en silencio de la ley, los arbitrios que pueden adoptarse para conseguir el restablecimiento del orden jurídico, corresponden a aquéllos que dicho órgano jurisdiccional determine de acuerdo a sus propias y exclusivas atribuciones. En este marco, el Tribunal da cuenta de que en el procedimiento administrativo materia de la demanda, se adjudicó la licitación a un tercero ajeno al juicio, por lo que se habrían originado derechos y obligaciones recíprocas y situaciones jurídicamente consolidadas. En virtud de lo señalado, ese Órgano Jurisdiccional puntualiza que la declaración de nulidad lesionaría derechos adquiridos legítimamente, a lo que añade que con la declaración de la nulidad también se vería directamente comprometido el interés público.

El tribunal señala, en todo caso, que el criterio expuesto no significa eximir de responsabilidad a los órganos de la Administración del Estado, por cuanto aquellos interesados agraviados podrían entablar, ante el tribunal que sea competente, las acciones indemnizatorias que crean corresponderles; y además, recabar de las autoridades correspondientes que adopten las medidas correccionales que procedan y las que sean conducentes a sus particulares intereses.

De este modo, el Tribunal de Contratación Pública decide acoger la demanda, pero sólo en cuanto se declara ilegal el acto mediante el cual se excluyó del proceso licitatorio la oferta formulada por la demandante, quedando a salvo los derechos y acciones indemnizatorias que a aquélla puedan corresponderle, para accionar en la sede jurisdiccional que la ley establece, en resguardo de sus intereses.

Mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 29 de julio de 2010 (causa rol N° 1239-2010), se revoca el fallo del Tribunal de Contratación Pública arriba expuesto, rechazándose, por consiguiente, la demanda deducida por la empresa Ingeniería Maquinaria y Construcción Limitada (IMACO):

Al respecto, la Corte disiente del parecer sustentado por el Tribunal de Contratación Pública, por cuanto el artículo 83 del D.S 75, de 1974, del M.O.P., que contiene el Reglamento para contratos de Obras Públicas, contempla expresamente la forma en que deben proceder los oferentes en la presentación de sus propuestas. En tal sentido, al Corte hace presente que la citada norma preceptúa que los proponentes deben dejar constancia en el acto de apertura de las observaciones y reclamos, o bien, enviar una presentación escrita a la respectiva oficina de partes, antes del día hábil siguiente a la apertura. En dicho contexto, la Corte puntualiza que la demandante no materializó ninguna de las 2 actuaciones aludidas, limitándose a presentar un reclamo formal, con varios días de desface en relación al acto de la apertura, cuando ya había precluido el derecho para hacerlo, de acuerdo a la citada norma reglamentaria.

 

Fecha: 06 de agosto de 2010. 

Partes: Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Mancilla y Asencio Limitada – Concejo Municipal de Punta Arenas.

Materia: Pronunciamiento del Consejo Municipal sobre adjudicación debe ajustarse a la Ley N° 19.886.

Resumen:

Se deduce acción de impugnación en contra del Concejo Municipal de Punta Arenas por haber incurrido en actos que califica de ilegales y arbitrarios, ejecutados en el proceso de la licitación pública “Concesión del Servicio de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos Domiciliarios de la Comuna de Punta Arenas”.

Luego de la evaluación, la Comisión, mediante oficio dirigido al alcalde, concluyó que la oferta de la empresa demandante era la más conveniente para los intereses municipales. Sin embargo, el Concejo Municipal votó rechazando la propuesta de adjudicación presentada por el Alcalde.

El Tribunal considera que por disposición de los artículos 65, letras i) y j) y 79, letra b), de la LOC de Municipalidades, correspondía efectivamente al Concejo Municipal de la Municipalidad de Punta Arenas, pronunciarse acerca de la propuesta de adjudicación del Alcalde, cuestión que además estaba contemplada en las propias bases. Pero, sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 66 de la citada Ley, la licitación se encuentra regida por la Ley N° 19.886 de Compras Públicas por lo que dicho pronunciamiento debía ajustarse dentro del marco establecido en dicha ley como son los principios rectores de los procedimientos administrativos de contratación, como el de estricta sujeción a las bases contemplado en el artículo 10 de Ley N° 19.886. El Concejo Municipal, al resolver rechazar la adjudicación, incurrió en ilegalidad y arbitrariedad ya que los motivos aducidos por los concejales para rechazar la oferta de la demandante no dicen relación alguna ni con las causales de inhabilidad, ni con los criterios de evaluación establecidos en las bases. Lo anterior, convierte al Decreto Alcaldicio en un acto ilegal y arbitrario, ya que al acoger el acuerdo del Concejo Municipal, hace suyo un acto administrativo que no cumple con la normativa de las bases que lo rige.

El tribunal acoge la demanda decidiendo en lo resolutivo de la sentencia, emitir declaración concediendo al afectado, el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que particularmente pudo haber sufrido.

Mediante sentencia Rol N° 4.845-2010, de 23 de noviembre de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago RECHAZA el recurso de reclamación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública (Rol N° 106-2009), disponiendo que el Concejo Municipal tiene las facultades señaladas por los reclamantes pero dichas prerrogativas deben ejercerse ciñéndose estrictamente a la ley, reglamentos y, en el caso sub judice, además a las bases de licitación. No es posible, desde luego, invocar motivos ajenos a las bases, debiendo recordarse que el inciso primero del artículo 11 de la ley 19.880, señala lo que sigue: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”.

 

Fecha: 22 de julio de 2010. 

Partes: E & C Empresa Constructora Limitada – I. Municipalidad de Lampa.

Materia: Disconformidad entre la oferta económica electrónica y material.

Resumen:
Demanda presentada en contra de la I. Municipalidad de Lampa, impugnando el decreto de adjudicación de la licitación “Reposición Sistema de Agua Potable Estación Colina, Comuna de Lampa”, solicitando se deje sin efecto por haberse adjudicado ilegal y arbitrariamente.

El demandante alega que se ha incurrido en acciones y omisiones arbitrarias e ilegales, al adjudicar a una empresa que no habría dado pleno cumplimiento a las bases que rigieron el procedimiento, ya que ingresó una oferta económica en el portal informático discordante con la presentada físicamente. Alega también, que la Comisión Evaluadora incurrió en el mismo error al no declarar inadmisible tal oferta en su oportunidad, ya que sólo hizo presente que al ingresar la oferta económica con IVA incluido, en lugar del valor neto no lo consideró como un error de fondo, sino sólo de forma y aceptando la participación de la empresa en el proceso.

El Tribunal considera que en el caso de la oferta económica ingresada en el portal mercadopublico.cl con IVA incluido, en vez de hacerlo sin IVA, si bien incurrió en un error de carácter formal, éste pasó a tener el carácter de esencial, por contravenir un requisito establecido expresamente en las Bases Administrativas Generales, las que establecían explícitamente que, las ofertas debían ser ingresadas al portal por el monto total del servicio sin IVA. Respecto del Informe de la Comisión Evaluadora, el Tribunal postula que al calificar el error cometido por la empresa como de forma, y aceptar su participación en el proceso licitatorio, se afectó el principio de estricta sujeción a las bases, consagrado en el artículo 10°, inciso 3°, de la Ley N° 19.886, puesto que se adoptó tal determinación, contraviniendo lo dispuesto expresamente por las Bases Administrativas y a lo establecido en cuanto a que, si no existía concordancia entre los valores ofertados físicamente en el Formato correspondiente y los subidos al portal, el oferente que hubiere incurrido en tal disconformidad en su oferta, debía quedar eliminado del proceso licitatorio. La Comisión Evaluadora hizo caso omiso de todo ello permitiendo que la empresa impugnada continuara participando en el proceso. Al hacerlo, según el Tribunal, también se afectó el principio de igualdad de los oferentes, puesto que con tal determinación le confirió a dicho concurrente, que había contrariado lo establecido en las Bases del concurso, una situación de privilegio respecto de los demás competidores que habían presentado sus ofertas electrónicas, sin IVA, como lo exigían expresamente las Bases. Además, no consta que la decisión tomada por la Comisión evaluadora haya sido debidamente informada al resto de los oferentes, a través del Sistema de Información, como lo exigen expresamente las Bases y el propio Reglamento de la Ley N° 19.886.

El Tribunal dictamina que el error de forma vició el procedimiento licitatorio y por ende, afectó la validez del acto administrativo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, dicho error de carácter formal pasó a tener la categoría de esencial, por recaer en un requisito impuesto por mandato expreso de las Bases Administrativas ya que se afectó la esencia del valor de la oferta y por lo tanto, recayó sobre un requisito formal que era trascendente.

Por lo tanto, la autoridad al resolver adjudicar la propuesta pública, fundado en el Informe Razonado de la Comisión Evaluadora incurrió en ilegalidad y en arbitrariedad ya que fundamentó su decisión, en un acto carente de todo razonamiento, como lo fue, tal Informe.

Finalmente, el Tribunal se pronuncia sobre el hecho que el contrato ya se encuentra adjudicado a un tercero ajeno al juicio, está perfeccionado y por lo tanto se han originado derechos y obligaciones recíprocos y situaciones jurídicamente consolidadas por lo que el efecto retroactivo que origina la declaración de nulidad del acto administrativo, lesionará derechos adquiridos legítimamente por el adjudicatario, los que se encuentran amparados en su ejercicio, por la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, quien resulta ser un tercero, que no ha sido parte en este juicio y que no ha intervenido en el acto impugnado, ni contribuido a causar la ilegalidad y arbitrariedad declarada, ni tampoco ha existido mala fe en su actuación en el proceso licitatorio. Así, cuando se trata de situaciones reguladas por el Derecho Público, no es posible la aplicación de las normas que rigen los efectos de la declaración de nulidad de los actos y contratos de orden privado. En esta situación la declaración de nulidad además de ser inoportuna, provocaría inseguridad jurídica y perturbación en el ejercicio de los derechos del tercero adjudicado, dotado de amparo constitucional.

Lo anterior, sin embargo, no significa eximir de responsabilidad a la Municipalidad. Por otro lado, el TCP declara que aquellos interesados, que con ocasión del agravio hayan sufrido perjuicios, podrán entablar, ante el tribunal que sea competente, las acciones indemnizatorias que crean corresponderles y, recabar a los organismos que ejercen el control sobre los mismos, para que adopten las medidas que procedan.

 

Fecha Sentencia: 22-06-2010

Partes: CPA Auditores Consultores S.A.-Subsecretaría de Transportes

Se interpuso recurso de reclamación ante Corte de Apelaciones: No.

Materias: Invalidación de acto administrativo y Acreditación de documentos en Registro de Proveedores.

Resumen: Empresa impugna resolución de invalidación dictada por la Subsecretaría de Transportes, en el marco de un procedimiento licitatorio tendiente a contratar la consultoría “Análisis de la Estructura de Costos de los Servicios que reciben Subsidios al Transporte en Zonas Aisladas”.

Al respecto, cabe señalar que en la citada licitación se evidenció una contradicción entre las bases y la ficha de licitación, en cuanto en aquéllas se dispuso que no era necesario que los proponentes inscritos acompañen determinados antecedentes, cuando éstos estuviesen “acreditados” en el Registro de Proveedores, en circunstancias que en la aludida ficha se eximía de la obligación de presentar dichos documentos por el sólo hecho de estar algún oferente “inscrito” en Chileproveedores, aun cuando esos documentos no estuviesen acreditados en el señalado Registro. El hecho es que la aludida Subsecretaría, ante los reclamos de los proponentes por la señalada contradicción, optó por anular todo el proceso y disponer una nueva licitación, resolución que fue impugnada por la demandante.

Adicionalmente, la demandante impugnó en su requerimiento el nuevo proceso licitatorio, por cuanto fueron publicados en el Portal Mercadopúblico, en la denominada “Acta de Deserción”, los valores ofertados por cada uno de los proponentes en el proceso licitatorio que dejó sin efecto.

Sobre el particular, el Tribunal sostiene que las aludidas contradicciones obedecieron a un mero error de transcripción, careciendo por ello de la entidad suficiente como para producir la nulidad del proceso licitatorio. En virtud de ello, agrega el Tribunal, no puede justificarse la invalidación de todo el proceso licitatorio, ya que, de acuerdo a lo señalado, no se habría contrariado ninguna norma legal ni se habrían afectado los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los concurrentes. A ello se agrega que la citada invalidación incumplió la exigencia contenida en el artículo 53 de la ley N° 19.880, en cuanto se omitió el requisito de la audiencia previa a los interesados.

Por otra parte, también reprocha el Tribunal en su fallo la determinación de la entidad licitante demandada de haber publicado todas las ofertas económicas que fueron presentadas por los oferentes, incluida la del demandante, en el Portal Mercadopúblico, a través de la resolución del Acta de Deserción de la Licitación, por cuanto ello posibilitó el pleno conocimiento por parte de los eventuales interesados en la nueva propuesta convocada al efecto, de las ofertas económicas que habían sido presentadas, tanto por el demandante, como por los demás oferentes de la licitación impugnada.

En suma, el Tribunal de Contratación Pública resolvió acoger la demanda, ordenando se deje sin efecto la resolución invalidatoria, debiendo retrotraerse el procedimiento administrativo de la licitación al estado en que se encontraba antes de dictarse la resolución señalada.

El presente fallo, de acuerdo a lo informado por el Tribunal de Contratación Pública, no fue reclamado ante la Corte de Apelaciones.

 

Fecha Sentencia: 05-05-2010.

Partes: MORIS Y COMPAÑÍA SERVICIOS JURÍDICOS LIMITADA - INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (INP).

Materias: Principio de estricta sujeción a las bases

Resumen:

La sociedad MORIS Y CIA. SERVICIOS JURÍDICOS LTDA. entabla una demanda en contra del INP (actual IPS), impugnando una resolución de adjudicación, por cuanto favoreció a un proponente distinto, con motivo de la licitación del Servicio de Cobranza Prejudicial y Judicial.

Al respecto, el Tribunal constata que las bases establecieron acciones mínimas obligatorias, fijando como requisito para cada postulante el de organizar un sistema de trabajo que cuente con un número máximo de causas por abogado patrocinante y procurador, estableciéndose que cada abogado no podría patrocinar más de 400 asuntos asignados,  ni cada procurador hacerse cargo de más de 130 asuntos o causas. Adicionalmente, consta de lo señalado por el Tribunal en sus considerandos, que la Comisión Evaluadora  determinó en su informe que respecto del oferente demandante no se presentaron condiciones mejoradas en relación a la cantidad de abogados y procuradores por número de causas,  no cumpliendo su oferta con el mínimo exigido, en cuanto al número de abogados, además de su poca capacidad financiera.

En dicho contexto, el Tribunal puntualiza que resulta indudable que las ofertas que se presentaron a la licitación debían ajustarse, en cuanto al número de abogados y procuradores que se encargarían de los asuntos, al flujo mensual  inicial y a aquel que se acumulara, en los meses siguientes. Sin embargo, la oferta de la demandante, en cuanto al número abogados y procuradores que propuso, sólo consideró la cantidad de causas que ingresarían para su atención en un mes, sin tener en cuenta que a futuro continuaría el flujo de ingreso de asuntos. De esta manera, el Tribunal concuerda con lo indicado por el Servicio demandado en sus descargos, en cuanto a que sería a todas luces insuficiente el número de profesionales ofrecidos por la demandante, para encargarse de la tramitación de los juicios de cobranza judicial.

En consecuencia, el Tribunal rechaza la demanda interpuesta en contra del INP, indicando en su fallo que el Director de dicho Instituto no incurrió en ilegalidad o arbitrariedad alguna, al haber obrado con estricta sujeción a las bases, sin que conste que se haya infringido en forma alguna lo dispuesto en el artículo 10° de la ley N° 19.886.

De acuerdo a lo informado por el Tribunal de Contratación Pública, el recurso de reclamación presentado por la demandante ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fue declarado inadmisible por la misma Corte.

 

Fecha Sentencia: 30-03-2010

Partes: Gestión Ecológica de Residuos S.A - I. Municipalidad de Temuco.

Materias: Adjudicación a ofertas por mayor precio; Motivación de acto administrativo adjudicatorio.

Resumen: 

La empresa Gestión Ecológica de Residuos S.A deduce demanda de impugnación en contra la I. Municipalidad de Temuco, por la decisión de adjudicar a la sociedad Plastic Omnium S.A., en el marco de la propuesta pública denominada “Arriendo de Contenedores de Residuos Sólidos Domiciliarios y de Reciclaje, para la comuna de Temuco”.

Al respecto, en la demanda se sostiene, en primer término, que la evaluación de los factores de la oferta técnica “se ha hecho de manera ilegal y arbitraria…, pues no se han respetado las Bases Administrativas de la Propuesta Pública…”.

Al respecto, el Tribunal hace presente que en las bases se consignan entre los factores a evaluar, el “Año del camión lava contenedores”, indicándose que el mayor puntaje lo tendrá la empresa que posea el camión más nuevo (100 puntos), evaluándose este factor en relación inversamente proporcional a la cantidad de años de los vehículos ofrecidos. Agrega el Tribunal, asimismo, que la parte demandada indicó que el año del camión presentado por ella correspondía a 1998; agregando que a partir del segundo año de vigencia del contrato el camión sería cambiado por uno del año.  

Al respecto, el Tribunal determina que Plastic Omnium S.A. cumplió con lo establecido en las bases, por cuanto éstas no limitaban la oferta a un solo vehículo. De esta manera, el puntaje asignado por la Comisión Evaluadora a Plastic Omnium S.A., que consideró la propuesta de vehículos nuevos para los años siguientes,  se ajustó a los criterios generales de evaluación establecidos en las Bases, por lo que dicho Informe no puede ser calificado como ilegal ni arbitrario.

Por otro lado, el segundo reproche de ilegalidad y arbitrariedad que se formula en la demanda, respecto del Informe de la Comisión Evaluadora, se refiere a la manera como se evaluó el factor “Experiencia en contratos similares con Municipalidades por contenedores vendidos o arrendados”, factor que debía evaluarse mediante el análisis de los certificados respectivos emitidos por las Municipalidades en las cuales se habría prestado el servicio. Al respecto, le consta al Tribunal que, según se desprende de lo señalado en el Informe de la Comisión Evaluadora que en lo que se relaciona con la oferta de Plastic Omnium S.A., y respecto de uno de los contenedores licitados (tipo C), dicha empresa no habría presentado certificado alguno;  

Sin embargo, la cifra de contenedores vendidos o arrendados, a los que hizo referencia el oferente demandado, supera, con exceso, las cantidades que, según las bases de la licitación, permitían al oferente obtener el puntaje máximo de 100, sin haber tenido necesidad de considerar para ello la totalidad de los certificados. De esta forma, el Tribunal concluye que la Comisión Evaluadora dio cabal cumplimiento e hizo una correcta aplicación de las normas que en las bases regulaban este aspecto de la licitación, al asignar a Plastic Omnium S.A. un puntaje de 100.

Adicionalmente, el Tribunal, en relación con lo que destaca la demandante en su libelo, en cuanto a que su oferta era la de menor precio, hace presente que  esa sola circunstancia no obligaba a la entidad licitante a adjudicarle la propuesta, recordando que el artículo 6º de la Ley Nº 19.886 dispone que las bases de la licitación deben establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros, las cuales no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni atender únicamente al precio de la oferta.

Por otra parte, en relación a aquella parte de la demanda que sostiene que el decreto alcaldicio adjudicatorio es ilegal por no encontrarse debidamente fundado, el Tribunal señala que la decisión  contiene suficientes fundamentos, en los términos que exige el artículo 10º de la Ley Nº 19.886, si se considera que para adoptar tal pronunciamiento tuvo en consideración, entre otros documentos, el acta de apertura, el informe de la Comisión Evaluadora y el acta de proposición que esa autoridad edilicia formuló al Concejo Municipal para la adjudicación.

De este modo, el Tribunal resuelve rechazar, en todas sus partes, la demanda deducida por la empresa Gestión Ecológica de Residuos S.A. en contra de la I. Municipalidad de Temuco.

Mediante sentencia Rol N° 1407-2010, de 19 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago CONFIRMA la sentencia del Tribunal de Contratación Pública Rol N° 65-2009.

 

Fecha Sentencia: 24-11-2009

Partes: GTD Manquehue S.A., - Superintendencia de Salud

Se interpuso recurso de reclamación ante Corte de Apelaciones: Sí y Corte confirmó sentencia del Tribunal.

Materias:  Extemporalidad de la demanda, Acto trámite.

Resumen: Si la demandante estimó que el requerimiento de información efectuado por la demanda, a todos los oferentes, con posterioridad a la fecha fijada para la entrega de las propuestas, importaba una transgresión a las bases de la licitación, a contar de esa data comenzó a correr el plazo fatal de 10 días hábiles, contemplado en el artículo 24 de la Ley Nº 19.886, para deducir la acción de impugnación en contra de dicho acto que consideraba ilegal.

La  decisión de la entidad licitante, en cuanto a requerir información adicional a la oferta, constituye dentro del proceso administrativo de contratación un acto trámite, conforme a lo que establece el artículo 18 de la Ley Nº 19.880. Por lo tanto, dicho acto es perfectamente susceptible de ser impugnado, mediante el ejercicio oportuno de la acción contemplada en  el artículo 24 de la Ley Nº 19.886. Por esta razón no resulta legalmente procedente atacar, como se ha hecho en autos, el acto administrativo terminal (adjudicación) basado, en gran medida, en la ilegalidad de un acto trámite anterior.

Destacar además, que la demandante acató dicho requerimiento administrativo, sin formular reclamación alguna en lo relativo a su procedencia.

Por todo ello rechaza la demanda por extemporaneidad, señalando que resulta innecesario que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre la ilegalidad o arbitrariedad de la resolución que adjudica de la propuesta.

 

 

Fecha Sentencia: 12-11-2009 

Partes: Gonzalo Alonso Ramos Araya - Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la XV Región de Arica y Parinacota.

Se interpuso recurso de reclamación ante Corte de Apelaciones: Sí y Corte confirmó sentencia del Tribunal.

Materias: Garantía a la vista, Requisitos para participar, Deja sin efecto resolución de adjudicación.

Resumen: La exigencia de que sea a la vista una boleta bancaria que se pide como garantía, se funda en la intención de que dicha caución sea pagada al primer requerimiento, es decir, que el aviso de cobro, la presentación del documento y su pago, sean todos ejecutados al unísono, lo que obviamente no ocurre si es menester dar un aviso de cobranza previo, cualquiera que sea el plazo establecido por el Banco emisor, para una vez transcurrido éste  proceder a su pago.

El proponente debe dar estricto cumplimiento a las bases de licitación en cuanto a la forma y modalidades de la boleta que se exige; no es arbitraria ni ilegal la resolución administrativa que excluye al proponente que incumple este requisito.”(Corte Suprema  en sentencia 11/11/ 1997, confirmando la resolución dictada por la Corte de Valparaíso de 6/10 /1997 conociendo de un recurso de protección, de acuerdo con Bruno Caprile Biermann, obra “La Boleta Bancaria de Garantía”, Editorial Jurídica de Chile, Pág.137)

Que considerando que las bases administrativas exigían como requisito de postulación, respecto de las personas naturales, que los oferentes tuvieran la calidad de mediadores inscritos en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia, y que el adjudicatario no cumplía con ello, se infringió el principio de estricta sujeción a las bases de la licitación, razón que hace que la resolución de adjudicación impugnada adolezca de ilegalidad, debiendo, en consecuencia, la entidad demandada proceder a dejar sin efecto la adjudicación efectuada.

Sentencia de la Corte que confirma el fallo del Tribunal señala que la exigencia de inscripción requerida para las personas naturales, al estar establecida en las bases de licitación, no afecta el principio  de libre concurrencia ni de igualdad ante las bases.

 

 

Fecha Sentencia: 27-10-2009

Partes: Fernández Saldías y Cía. Ltda -  Subsecretaría de Justicia

Se interpuso recurso de reclamación ante Corte de Apelaciones: Sí y Corte confirmó sentencia del Tribunal.

Materias: Acreditación de personería y vigencia de sociedad oferente

Resumen: Una sociedad interpone demanda en contra de la Subsecretaría de Justicia, con motivo del proceso licitatorio para la contratación de servicios de mediación familiar en la V Región. La demanda se funda en que su oferta fue excluida por no acompañar la personería vigente de su representante legal.

Al respecto, la demandante expresa que la exigencia de las bases de presentar un certificado del Conservador de Bienes Raíces con vigencia no anterior a 60 días, contados desde la presentación de las ofertas, no le es aplicable, por cuanto la personería de su representante legal constaría en la respectiva escritura de constitución, documento que sí acompañó oportunamente. Agrega que la licitación fue adjudicada a otros dos oferentes, los cuales tampoco acompañaron el referido certificado, circunstancia que vulneraría gravemente el principio de igualdad de los oferentes.

En sus considerandos el Tribunal establece que la comisión evaluadora, al verificar la inexistencia de los antecedentes solicitados en las bases, y resolver el rechazo de las ofertas de la demandante, no ha hecho más que dar cumplimiento a los preceptos de las mencionadas bases, por lo que su proceder no puede ser calificado como arbitrario ni ilegal.

Se agrega en el fallo que las sociedades que fueron adjudicadas sin presentar el respectivo certificado del Conservador de Bienes Raíces y de Comercio, habían acompañado las respectivas escrituras públicas de constitución, en las que constaban las personerías, y cuyas datas, a diferencia de la escritura presentada por la demandante, no superaban los 60 días de antigüedad, contados desde el cierre de las ofertas. De esta forma, dichas sociedades acreditaron con antecedentes actualizados  el nombre de sus representantes y la vigencia de sus personerías, no vulnerándose de este modo las disposiciones de las Bases.

En definitiva, el Tribunal rechaza la demanda, concluyendo que en el proceso licitatorio se observó un absoluto respeto a las bases administrativas y técnicas que lo regularon, no infringiéndose los artículos 6° y 10 de la ley N° 19.886, y 20 y 32 de su reglamento, como tampoco el principio general consagrado en el artículo 9° de la ley N° 18.575, sin que pueda entenderse que exista algún acto u omisión que merezca los calificativos de arbitrarios y/o ilegales.

Mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 23 de abril de 2010 (causa rol N°  8.046-2009), se rechaza recurso de reclamación deducido por la demandante.

 

Fecha Sentencia: 27-10-2009

Partes: Sociedad Garafulic y Escandón limitada - Instituto de Salud Pública

Se interpuso recurso de reclamación ante Corte de Apelaciones: Sí y Corte confirmó sentencia del Tribunal.

Materias: Naturaleza de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y Experiencia de los oferentes.

Resumen: Una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada deduce acción de impugnación en contra del Instituto de Salud Pública, respecto de resolución que adjudicó a una tercera empresa la propuesta pública para la remodelación del Laboratorio de Bacteriología del mencionado Instituto.

La demanda se funda en la circunstancia de que la empresa adjudicada habría incumplido la obligación de acreditar su experiencia, en circunstancias que las bases dispusieron que la experiencia de los oferentes constituía un criterio de evaluación de las ofertas. Al respecto, la demandante precisó que la empresa adjudicada había acompañado antecedentes referidos a la experiencia acumulada por una persona natural, distinta a la persona jurídica oferente.

En tal sentido, el Tribunal hace presente que las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada son personas jurídicas, que  tienen la calidad de sujetos de derecho, en cuanto son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, en forma absolutamente independiente y separada de su titular.

En este contexto, el Tribunal concluye que no corresponde  aceptar la experiencia de una persona natural para acreditar aquélla correspondiente a la empresa oferente, aun cuando esta última haya sido constituida por dicha persona natural. En tales condiciones, el Tribunal determinó que la aludida resolución de adjudicación, al considerar dicha experiencia en la evaluación de la oferta adjudicada, adoleció de ilegalidad y arbitrariedad, quebrantándose el principio de estricta sujeción a las bases, consagrado en el artículo 10º de la Ley Nº 19.886.

Sin embargo, el Tribunal precisa que, teniendo en consideración que ya expiró la vigencia del contrato adjudicado,  no es posible retrotraer el procedimiento licitatorio a la etapa de evaluación de las ofertas, como lo solicitaba la empresa demandante. Sin perjuicio de ello, se hace presente que aquellos interesados que, con ocasión de un agravio, hubiesen sufrido perjuicios podrán entablar, ante el tribunal que sea competente, las acciones indemnizatorias que crean corresponderles.

Mediante sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 23 de abril de 2010 (causa rol N° 7663-2009), se rechaza recurso de reclamación deducido por el Instituto de Salud Pública.

 
Fecha Sentencia: 06-10-2009

Partes: Indra Sistemas Chile S.A. - Servicio de Registro Civil e Identificación

Resumen: Rechaza demanda y condena en costas a la demandante, señalando que la cláusula de las bases que establecía que los plazos previstos eran de días hábiles, se refiere únicamente a los plazos relativos a las diversas etapas secuenciales de la propuesta y, por tanto, no es aplicable a la garantía de seriedad de la oferta.

 

Fecha Sentencia: 17-09-2009

Partes: Sociedad de Turismo NCS Chile Limitada - Dirección Regional de Atacama del Servicio Nacional de Turismo

Resumen: Demandante impugna que se haya adjudicado una licitación a un oferente cuya garantía de seriedad de la oferta no cumplía con el requisito de vigencia establecido en las bases de la propuesta.

Demandada deja sin efecto el acto administrativo impugnado e invalida el procedimiento administrativo en el cual se emitió dicho acto.

Tribunal señala que no obstante la invalidación de la demandada del acto impugnado, ésta ha incurrió en una manifiesta ilegalidad, al aceptar una oferta cuya garantía no se ajustaba a lo requerido en las bases de licitación, contraviniendo así el principio de estricta sujeción a las bases de la licitación.

Respecto a las medidas para restablecer el imperio del derecho, dado que han sido invalidados con posterioridad a la iniciación de este juicio por la misma autoridad pública que los dictó, el acto impugnado y el proceso licitatorio, el Tribunal señala que resulta improcedente, retrotraer el proceso licitatorio al estado anterior a la etapa de evaluación técnica, como lo pide la demandante, así como ordenar la realización de un nuevo llamado a propuesta, cuyo mérito y oportunidad corresponde evaluar a la propia autoridad administrativa.

Por tanto, señala el Tribunal que si la demandante estima que con ocasión de la actuación administrativa, calificada jurisdiccionalmente de ilegal y arbitraria, ha sufrido perjuicios, puede entablar, ante el tribunal que sea competente, las acciones indemnizatorias que crea corresponderle: y además, recabar de las autoridades que ejercen el control jerárquico sobre el órgano administrativo que adoptó la decisión que se ha calificado como ilegal y arbitraria, tomen las medidas correccionales que procedan y las que sean conducentes a sus particulares intereses.

 
Fecha Sentencia: 15-09-2009

Partes: Círculo Asesorías Profesionales E.I.R.L. - Municipalidad de Constitución

Resumen: La tarea de una Comisión Evaluadora es examinar, estimar y apreciar en todos sus aspectos las ofertas, haciéndolo de manera reflexiva y debidamente fundamentada.

En este caso el Tribunal estima que el informe técnico evacuado por la Comisión de Evaluación, no se ajustó a los criterios antes mencionados, es decir a la ejecución de un análisis y evaluación completo, detallado y reflexivo de las ofertas, en virtud de las siguientes razones: 1.- El informe técnico fue evacuado el mismo día en que se efectuó la apertura de la propuesta, lo que, naturalmente, indica que los integrantes de la Comisión, por la premura de su emisión, no dispusieron del tiempo necesario para haber hecho un análisis y una evaluación informada y detallada del contenido de las ofertas. 2.- La conclusión a que arriba el informe técnico es meramente descriptiva, en cuanto se limitó a señalar que la oferta no cumplía con las exigencias técnicas establecidas en las bases, sin mayores explicaciones; motivo por el cual, es dable concluir en que carece de la debida fundamentación, toda vez que no se establecen o desarrollan los motivos o razones específicas para considerar en qué aspectos no cumplía con los aspectos relativos a la calidad del estudio, pertinencia con los objetivos propuestos y currículum del equipo multidisciplinario, como se afirme en su conclusión.

De esta forma, la decisión de la autoridad edilicia de declarar inadmisible la única oferta presentada y luego desierta la licitación, teniendo como único fundamento el Informe Técnico observado, adolece de ilegalidad, toda vez que hace suyo un acto que no cumple cabalmente con las bases de la licitación, constituyendo todo ello una abierta infracción del principio de estricta sujeción a las bases de la licitación. Además constituye un acto administrativo infundado que no cumple con el requisito de fundamentación establecido en el artículo 9 de la Ley 19.886.

El deber de fundar las resoluciones constituye un resguardo fundamental del principio de transparencia, al cual deben sometimiento las autoridades que representan a los órganos de la Administración del Estado y al principio de imparcialidad consagrado en la Ley 19.880, el cual exige a dichas entidades el cumplimiento de la obligación de expresar los hechos y fundamentos de derecho en aquellos actos administrativos que afectaren los derechos de particulares.

Ordena que el proceso licitatorio se retrotraiga al estado de efectuarse un nuevo análisis y evaluación de la oferta presentada por la demandante, la que deberá considerarse con objetividad y en su mérito intrínseco, en los términos establecidos en las Bases, todo ello en el plazo de quince días hábiles desde que quede ejecutoriada esta sentencia.

 
Fecha Sentencia: 29-05-2009

Partes: Mago Chic S.A. – Universidad de Santiago de Chile

Resumen: Tribunal acoge la demandada condenando en costas a la demandada y declarando ilegal y arbitraria, tanto la aclaración N°6, emitida por la demanda en el proceso licitatorio, como también los demás actos administrativos ejecutados con posterioridad por la misma entidad en dicho procedimiento, en especial la resolución de adjudicación.

Demandante alega que el proveedor adjudicado no cumplió con los requisitos de admisibilidad de las ofertas, establecidos en las bases de licitación.

La demandada alega que dichos requisitos fueron modificados mediante la aclaración N° 6 efectuada durante el proceso licitatorio.

El Tribunal ordena a la demandada retrotraer la tramitación administrativa del proceso licitatorio al estado en que se encontraba antes de publicarse en el sistema electrónico la aclaración N°6, debiendo disponer su legal y reglamentaria prosecución, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a aquél en que la presente sentencia quede ejecutoriada.

Asimismo señala que, si en la etapa de ejecución de este fallo, se acreditare el íntegro cumplimiento del contrato de prestación de servicios que debió suscribirse con motivo de la propuesta pública en que incide la demanda, y no pudiese, por tal motivo, cumplirse con lo dispuesto por el tribunal, se reconoce a la demandante el derecho a entablar en la sede respectiva las acciones jurisdiccionales indemnizatorias que estime pertinentes, en resguardo de los derechos que crea corresponderle.

 

Fecha Sentencia: 19-05-2009

Partes: Oftomed Limitada / Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente de Concepción

Resumen: Demandante impugna bases de licitación pública que expresamente establecen la exigencia a los proveedores de entregar en comodato a la entidad licitante, productos de marcas específicas, omitiéndose agregar a la marca requerida la frase "o equivalente". Con ello se impide que puedan presentarse por parte de los proveedores otras alternativas de marcas de productos similares a las que aparecen mencionadas en las bases.

 
Fecha Sentencia: 15-05-2009 

Partes: RD CONSTRUCTORA S.A. - MUNICIPALIDAD DE PEÑALOLÉN

Resumen: Tribunal acoge demanda declarando la ilegalidad y arbitrariedad de la resolución de adjudicación impugnada. Demandante incluyó en su oferta el precio con IVA del servicio licitado, no obstante las bases solicitaban el precio neto. Ello fue aclarado a través de una consulta efectuada por el organismo licitante, con lo cual la oferta de la demandante resultaba la más conveniente de todas las presentadas en el proceso. No obstante lo anterior, se adjudicó a otro oferente.

 

Fecha Sentencia: 07-05-2009

Partes: Ingeniería y Construcciones del Pacífico Limitada / Dirección General de Aeronáutica Civil

Resumen: Constituye una infracción a los preceptos legales sobre igualdad de los oferentes y libre concurrencia de los proponentes, el que la demandada haya publicado en el portal Chilecompra, como parte de los antecedentes constitutivos de unas bases de licitación, diversas partidas y precios de la oferta técnica presentados por la empresa demandante en una licitación anterior. Ello implicó dejar parte importante de la oferta técnica de la demandante al descubierto de sus competidores; en especial, en lo relacionado con los precios que ésta había ofertado en la licitación pública anterior respecto de la misma obra licitada, poniendo así a dicha empresa en una grave y evidente desventaja respecto de otros eventuales oferentes.

No puede exigirse la calidad de oferente para satisfacer el requisito de tener un interés actualmente comprometido, para actuar ante el Tribunal de Contratación Pública, tratándose de una la licitación pública suspendida antes del plazo de cierre de la recepción de las ofertas. En cambio, cuando la licitación se encuentra cerrada, el Tribunal exige que el recurrente haya ofertado en dicha licitación para considerar que tiene un interés actualmente comprometido en el proceso. Sin embargo, hay un voto de minoría que argumenta en contrario.

No obstante que el Tribunal declara que la demandada incurrió en una ilegalidad al infringir los principios de igualdad y libre concurrencia, se limita a señalar como medida para restablecer el imperio del Derecho, que la demandante si estima que con ocasión de la actividad administrativa de un órgano del Estado, calificada jurisdiccionalmente de ilegal, ha sufrido perjuicios, puede entablar, ante el Tribunal que sea competente, las acciones indemnizatorias que crea corresponderle, y además, recabar de las autoridades que ejercen control jerárquico sobre el órgano administrativo que adoptó la decisión que se ha calificado como ilegal, tomen las medidas correccionales que procedan y las que sean conducentes a sus particulares intereses.

La alegación de ilegalidad que hace la parte demandante, fundada en la vulneración del artículo 36 del Reglamento de Compras Públicas resulta improcedente, porque la ilegalidad es la calidad jurídica de un acto u omisión de ser contrario a la ley y no a disposiciones de rango menor, como los reglamentos.

El Tribunal no considera que la demandada ha infringido el deber de custodia de las ofertas a que la obliga el artículo 36 del Reglamento de Compras Públicas, toda vez que su propósito es asegurar la inviolabilidad y conservación de la documentación acompañada al proceso licitatorio, pero no mantenerla en secreto de manera indefinida.

 

Fecha Sentencia: 30-04-2009 

Partes: Comercial El Matico Limitada / Dirección de Logística del Ejército de Chile

Resumen: Una de las empresas adjudicadas formuló dos ofertas económicas en el portal: una de ellas no se hizo conforme al formato de cotización exigido por las bases de licitación y fue incorporada en el casillero de las propuestas económicas previsto en el portal; y la otra, que sí se realizó ajustada al formato de cotización establecido bases de licitación, se ubicó en el casillero del portal correspondiente a los antecedentes administrativos.

Demandante reclama la ilegalidad y arbitrariedad del acto administrativo en que se admitió la oferta de la empresa referida anteriormente.

El Tribunal concluye que la empresa adjudicada formuló válidamente su oferta económica, ajustándose al principio de estricta sujeción a las Bases, puesto que su oferta fue completa y oportuna, al contener los formatos de cotización exigido por las bases y al presentarse en el portal dentro de los plazos establecidos para ello.

Sostiene que el hecho de que la empresa haya presentado electrónicamente su oferta económica contenida en el formato exigido en las bases erróneamente entre los antecedentes administrativos requeridos en la propuesta, no le resta validez a la misma, pues dicho licitante cumplió con la normativa de las bases, al presentarla en el formulario exigido, considerando que las mismas bases no hacen referencia ni establecen normativa alguna, respecto a cómo o dónde debe incorporarse la presentación digital de los formatos de cotización de la oferta económica. Asimismo, tampoco establecen una sanción de exclusión de la oferta, ni ninguna otra, para el caso que se presentare en una forma distinta a la prevista en el portal y/o se incurriera en errores en cuanto a la presentación de dichos archivos electrónicos en el mismo sistema.

Por lo tanto, el error en que incurrió la empresa, constituye únicamente un error de carácter formal, carente de trascendencia, que, por su naturaleza y entidad no podría viciar la oferta formulada. Además, el error de forma no generó perjuicio a ninguno de los otros oferentes, puesto que su oferta económica se evaluó en iguales condiciones en relación a las de los demás proponentes.

El hecho de haber aceptado la entidad licitante la oferta económica presentada junto a los antecedentes administrativos, se ajustó al principio de no formalización consagrado en el artículo 13 de la Ley 19.880, en relación con lo previsto por el articulo 10 inciso 3° de la Ley 19.886, norma legal que contempla el principio de estricta sujeción a las Bases con que deben realizarse los procedimientos administrativos de toda licitación a la que deben ceñirse tanto la entidad licitante como los que en ella participan y a la normativa del artículo 9° inciso 2° del D.F.L. 1-19653 del año 2000, que fijó el texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece el principio de trato igualitario de los concurrentes.

 
Fecha Sentencia: 27-03-2009

Partes: Constructora Asgard Limitada - Municipalidad de San Carlos

Resumen: Demandante acciona contra el Alcalde de la Municipalidad por haber dictado un decreto exento a través del cual se declaró nula y revocó un licitación pública convocada para la contratación del servicio de mantención, conservación, aseo y ornato de áreas verdes.

El Tribunal acoge la demanda en cuanto declara ilegal y arbitrario el decreto alcaldicio impugnado, dejándolo sin efecto y ordenando retrotraer la tramitación administrativa del proceso licitatorio al estado en que se encontraba antes de entrar en vigencia el acto que se deja sin efecto.

 
Fecha Sentencia: 06-03-2009

Partes: Xerox de Chile S.A. / Defensoría Penal Pública

Resumen: El Tribunal en materia de tachas considera que no le resta imparcialidad a un testigo el hecho de ser funcionario de la entidad demandada, ya que éste se rige por el Estatuto Administrativo, contenido en la Ley 18.834, que establece los derechos y obligaciones a que están sujetos los servidores públicos en su relación funcionaria con la Administración del Estado y sus autoridades, normativa que les brinda seguridad y protección legal en el desempeño de sus cargos; además en relación con la causal de tacha consistente en tener en el pleito interés directo o indirecto, considera que esto no se da por acreditado con el sólo hecho de que el testigo haya sido parte de la comisión evaluadora.

Tribunal señala que ha sido transgredido el principio de estricta sujeción a las bases al haber adjudicado la propuesta a una empresa que no cumplía con los requisitos establecidos en las Bases, específicamente con lo siguiente:

El Jefe de Proyecto cuya concurrencia se exigía, no cumplía con el requisito de experiencia mínima de 4 años exigido en las Bases. La decisión de la Comisión de Evaluación, de rebajar el puntaje contemplado en las Bases ante la circunstancia de que el Jefe del Proyecto no tenía la antigüedad de cuatro años que exigían dichas reglas, pugna, abiertamente, con la norma establecida, considerando los términos imperativos como está redactada.La entidad licitante reiteró su actuar arbitrario e ilegal de no ceñirse a lo establecido en las Bases, al asignarle 50 puntos a la demandante en el factor currículums, no obstante que dicho proponente no acompañó a su oferta los currículums de los integrantes del grupo de trabajo La entidad licitante basó su decisión en la circunstancia de "que el personal indicado es el que actualmente presta servicios en la entidad demandada, en virtud del contrato vigente con dicha empresa, la Comisión estimó que dicha habilidad es un hecho público y notorio, por lo cual determinó asignarle 50 puntos en b)". La omisión referida, señala el Tribunal, importa que la aludida oferta debió también haber sido declarada inadmisible.Al haber estimado que una carta extendida a nombre de una empresa diversa, tenía el mismo valor que si hubiera sido emitida a nombre del oferente, vulnerando la normativa de las Bases, las que no consultaban la posibilidad de aceptar que un proponente presentara documentos otorgados a favor de un tercero.

La sentencia declara la ilegalidad de la Resolución de adjudicación y ordena, además, a la demandada retrotraer el proceso administrativo materia de la licitación pública, al estado en que se encontraba con anterioridad a la emisión de dicho acto.

 

Fecha Sentencia: 23-01-2009

Partes: Axioma Ingenieros Consultores S.A./ Ministerio de Obras Públicas (MOP) – Dirección General de Obras Públicas (DGOP)

Resumen: La demandante solicita que se deje sin efecto la decisión de la entidad licitante de excluirla del proceso licitatorio así como la evaluación y adjudicación de la licitación, retrotrayendo el certamen a la fase de evaluación de las ofertas técnicas, con costas.

La demandante fundamenta su acción en que las bases de licitación exigían a los oferentes, como parte de la presentación de la oferta, estar inscritos en el Registro MOP en las Categorías 7.1 y 7.3 Primera Superior. Señala que concurrió a la propuesta presentando un Registro MOP en la Categoría 7.1 Primera Superior y un Certificado emitido por la Jefa del Departamento Registros Contratistas y Consultores DGOP/MOP, en el cual consta que la empresa cumple con todos los requisitos que ameritan la categoría Primera Superior en la especialidad 7.3.

 

Fecha Sentencia: 16-01-2009

Partes: Axioma Ingenieros Consultores S.A./ Ministerio de Obras Públicas (MOP) – Dirección General de Obras Públicas (DGOP)

Resumen: La demandante solicita que se deje sin efecto la decisión de la entidad licitante de excluirla del proceso licitatorio así como la evaluación y la adjudicación de la licitación, retrotrayendo el certamen a la fase de evaluación de las ofertas técnicas, con costas.

La demandante fundamenta su acción en que las bases de licitación exigían a los oferentes, como parte de la presentación de la oferta, estar inscritos en el Registro MOP en las Categorías 7.1 y 7.3 Primera Superior. Señala que concurrió a la propuesta presentando un Registro MOP con la Categoría 7.1 Primera Superior y un Certificado emitido por la Jefa del Departamento Registros Contratistas y Consultores DGOP/MOP, en el cual consta que la empresa cumple con todos los requisitos que ameritan la categoría Primera Superior en la especialidad 7.3.

 
Fecha Sentencia: 19-12-2008

Partes: Sociedad Conocimiento y Cultura Limitada / Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM)

Resumen: Al dictar el organismo público demandado una resolución aclaratoria de la resolución de adjudicación, ha obrado en forma absolutamente legal, toda vez que el inciso final del artículo 13 de la Ley N° 19. 880, que se aplica en forma supletoria al procedimiento licitatorio contemplado en la Ley N° 19.886, lo faculta expresamente para "subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros".

 

Fecha Sentencia: 25-11-2008

Partes: Constructora Puerto Octay S.A./ Dirección Regional De Vialidad De La Decima Región De Los Lagos

Resumen: Resuelve si la Dirección Regional de Vialidad de la Décima Región de Los Lagos, incurrió en arbitrariedad o en ilegalidad al adjudicar la licitación pública llamada para la ejecución de la obra denominada “Conservación Global de Varios Caminos de la Provincia de Chiloé, VII Etapa”.
La demandante alega que la entidad adjudicada, no dio cumplimiento a una norma esencial de las bases de la licitación, que establecen incluir en el análisis de precio unitario, el ítem “Recebo de carpetas Granulares T. Max 2”, ofertando un ítem diferente, que corresponde a “Recebo de Carpetas Granulares T. Max 3”.  Argumenta, que el ítem incluido es de característica distinta a la indicada en las Bases, de inferior calidad, debiendo en tal caso la autoridad, por ese solo hecho, haber excluido de la licitación a dicho contratista. Por esta razón, señala que, al solicitar la entidad licitante una aclaración, acerca de si las diferencias detectadas en la oferta de dicho ítem correspondían a un error de escritura o aritmético, infringió el principio de igualdad de los oferentes.

El Tribunal rechazó la acción de impugnación interpuesta en contra del organismo público, sin costas, por estimar que la demandante ha tenido motivos plausibles para litigar.

 

Fecha Sentencia: 20-11-2008
 
Partes: Sociedad Productora de Eventos Ser Producciones Creativas Ltda./ Presidencia de la República
 
Resumen: La demandante solicita que se declaren ilegales y arbitrarios los actos y omisiones que impugna del proceso licitatorio, se deje sin efecto la adjudicación y se retrotraiga la licitación a la etapa de apertura de las ofertas, declarando inadmisible la oferta del adjudicatario y adoptando el Tribunal las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho.

La demandante fundamenta su acción en el incumplimiento de la adjudicataria de las bases del proceso licitatorio impugnado, ya que en su ficha técnica excedió el límite máximo de 10 eventos requeridos para la evaluación del factor experiencia, lo que habría significado una ventaja para ella en la evaluación de dicho factor.

El Tribunal acoge la demanda, sólo en cuanto declarar ilegal la evaluación de la Comisión Evaluadora, así como también la adjudicación de la referida licitación, fundado en que la adjudicataria efectivamente no cumplió con uno los requisitos señalados en las bases de la licitación, al consignar un número superior de eventos para la evaluación del factor “Experiencia de la Empresa”, lo que infringe abiertamente la norma contenida en el inciso 3º del artículo 10º de la Ley Nº 19.886, que establece que: “Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen”. Señala el Tribunal que no resulta procedente que se le adjudique la licitación a una oferta que se encuentra fuera de bases, aún cuando se haya procedido a una nueva evaluación, considerando solamente el número de proyectos establecidos en las bases.

Respecto de los efectos de la declaración de ilegalidad, el Tribunal señala que ella no produce por sí misma un efecto anulatorio, ya que le corresponde al juez la facultad de disponer las medidas que estime procedente para el restablecimiento del orden jurídico. En este caso, el Tribunal no declara la nulidad de los actos ni retrotae todo el proceso a la fase de evaluación en consideración a que la licitación se encuentra adjudicada a un tercero ajeno al juicio, con el cual la entidad licitante ya celebró el contrato correspondiente, la necesidad pública que se pretendía satisfacer con la contratación del servicio se encuentra totalmente cumplida y el precio íntegramente pagado. Por tanto, considera que el efecto retroactivo lesionaría derechos adquiridos legítimamente por el adjudicatario, quién resulta ser un tercero que no ha sido parte en este proceso, provocaría perjuicio al interés público e inseguridad jurídica.

Hace presente el Tribunal que ello no significa eximir de responsabilidad a los órganos de la Administración del Estado y a los agentes que han concurrido a la ejecución del acto administrativo que ha merecido la calificación de ilegal, ya que aquéllos interesados que con ocasión del agravio han sufrido perjuicios podrán entablar, ante el tribunal que sea competente, las acciones indemnizatorias que crean corresponderles; y además, solicitar a las autoridades que ejercen control jerárquico o jurisdiccional sobre los mismos, que adopten las medidas correccionales que procedan y las que sean conducentes a sus particulares intereses.

 

Fecha Sentencia: 18-11-2008

Partes: Editorial Mare Nostrum Limitada/ Ministerio de Educación

Resumen: Resuelve si el Ministerio de Educación incurrió en arbitrariedad o ilegalidad, al rechazar la postulación de la demandante, en el proceso licitatorio realizado para la adquisición de textos educacionales 2009, mediante la dictación del Decreto Exento Nº 2.694, de fecha 3 de septiembre de 2008.

Acoge demanda sólo en cuanto se declara ilegal y arbitrario el acto administrativo mediante el cual en el Decreto Exento Nº 2.694, de 3 de septiembre de 2008, se resolvió rechazar la postulación de la demandante, “Editorial Mare Nostrum Limitada”, acto que se deja sin efecto, como también aquellos que como consecuencia de dicha decisión se hayan dictado con posterioridad, en la medida que afecten o se refieran a la oferta de la demandante.

Rechaza la demanda en cuanto a la solicitud  de que el Tribunal ordene a la demandada, adjudicarle la propuesta a la demandante en aquellos ítems materia de su postulación como celebrar con ella el respectivo contrato manteniendo vigente la calificación de su oferta que a su juicio lo favorece. Esto basado en que la competencia del Tribunal está constreñida a conocer de la acción de impugnación de actos u omisiones ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por la misma ley, que tengan lugar entre la aprobación de las respectivas bases y su adjudicación, ambos inclusive; función del orden judicial que excluye la posibilidad de ejercer actividades o ejecutar actos que según la ley son propios y exclusivos de la actividad de dichos órganos de la Administración del Estado.

Que la entidad demandada deberá retrotraer la tramitación administrativa del proceso licitatorio aludido al estado en que se encontraba antes de entrar en vigencia el acto de la autoridad que en esta sentencia se deja sin efecto, debiendo dicho órgano administrativo ordenar su prosecución sin consideración a la parte resolutiva del mismo, que se deja sin efecto por esta sentencia.

Deja sin efecto a la suspensión del procedimiento administrativo licitatorio decretada por esta Tribunal.

 

Fecha Sentencia: 11-11-2008

Partes: Sociedad Juan González M. Limitada/ Instituto Nacional de Estadísticas

Resumen: La demandante solicita que se declare ilegal y arbitrario el acto de adjudicación, dejándolo sin efecto y declarando su nulidad. Pide, además, que se ordene adjudicar la propuesta a su representada en base a los antecedentes técnicos y económicos presentados o bien, se lleve a cabo una nueva licitación, o que el Tribunal adopte las medidas pertinentes para restablecer el imperio del Derecho.

La demandante fundamenta su acción en que en el informe de la Comisión Evaluadora existió abierta arbitrariedad en la evaluación técnica de las propuestas, en relación con el factor “experiencia de los oferentes”, ya que se le asignó a la demandante un puntaje muy bajo que no dice relación con los óptimos servicios entregados con anterioridad por ésta a la Entidad Licitante, la cual nunca presentó reparos a sus servicios.

El Tribunal acogió la demanda, ordenando la invalidación de la resolución de adjudicación impugnada y retrotraer la licitación al estado de evaluación de las ofertas presentadas en su oportunidad por los proponentes, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado.

 

Fecha Sentencia: 04-11-2008

Partes: Sociedad Constructora Kotapau Ltda./ I. Municipalidad de Villa Alemana
 
Resumen: La demandante impugna un proceso licitatorio declarado desierto, solicitando que se ordene culminar la propuesta pública original, con la adjudicación a su respecto de las obras licitadas, con costas.

La demandante fundamenta su posición en que fue evaluada en primer lugar, de acuerdo a la pauta establecida en las bases. Sin embargo, la entidad licitante, declaró desierta dicha licitación y efectuó un nuevo llamado para el mismo objeto.

El Tribunal acogió la demanda, declarando arbitrario e ilegal el decreto alcaldicio que declaró desierta la licitación original, condenando en costas a la municipalidad y señalando que interesado puede recurrir al tribunal competente en demanda de las acciones indemnizatorias que estime corresponderle.

 

Fecha Sentencia: 24-10-2008

Partes: MAGO CHIC ASEO INDUSTRIAL S.A./ Municipalidad de las Condes
 
Resumen: Acoge demanda interpuesta en contra de la Municipalidad de Las Condes, y declara ilegal y arbitrario el acto administrativo por el cual, la entidad licitante solicitó a dos oferentes la sustitución de sus boletas de garantía de seriedad de la oferta por errores de forma, el cual se deja sin efecto. Además, se dejan sin efecto todos los actos administrativos desarrollados en el proceso licitatorio en que incide el juicio que sean posteriores al acto señalado precedentemente, debiendo la entidad demandada reanudar el proceso cumpliendo estrictamente con las bases de la licitación, dentro de quince días hábiles desde la fecha en que el presente fallo quede ejecutoriado.

 

Fecha Sentencia: 02-10-2008

Partes: Icafal Ingeniería y Construcciones S.A./ Servicio de Vivienda y Urbanización de la VI Región (SERVIU)

Resumen: La demandante solicita se declare ilegal la adjudicación y se le adjudique el contrato, con costas. Fundamente su acción en que el SERVIU al constatar que la oferta del adjudicatario se realizó sobre la base de la rebaja de un tributo que, según la demandante no es posible de aplicar en el caso de los trabajos licitados, el organismo público debió haber rechazado la propuesta por haberse infringido: el principio de igualdad de los oferentes; el irrestricto apego a las bases; las normas de tributación; y el imperativo de legalidad que obliga a los servicios públicos.

La demanda alegó la extemporaneidad de la demanda y en subsidio solicitó su rechazo por falta de fundamento con costas.

El Tribunal rechazó la excepción de extermporaneidad, basado en que la interposición de un reclamo administrativo interrumpe el plazo para presentar demanda judicial, y que la demanda se dirigió contra el acto administrativo adjudicatorio, no obstante invoque el mismo fundamento de su reclamación administrativa anterior. Por tanto, es la fecha de acto administrativo adjudicatario la que debe considerarse para computar el plazo para deducir la demanda ante el Tribunal.

En cuanto al fondo del asunto discutido, el Tribunal rechaza la demanda sin condenar en costas a la demanda por estimar que tuvo motivos plausibles para demandar.

 

Fecha Sentencia: 08-08-2008

Partes: Servicios Eléctricos del Norte Limitada o Mantenor Ltda./ Municipalidad de Freirina
 
Resumen: Acoge, con costas, la demanda de Servicios Eléctricos del Norte Ltda. (MANTENOR), en contra de la Municipalidad de Freirina, sólo en cuanto se declara ilegal el acto de apertura de las ofertas, en la parte en que dicha decisión acepta la propuesta de la empresa Eléctrica Atacama (EMELAT S.A.) y sólo en cuanto también se declara ilegal la resolución mediante la cual se adjudicó la propuesta pública a la mencionada empresa

 

Fecha Sentencia: 17-07-2008

Partes: Sociedad Editorial Mare Nostrum Limitada/ Subdirección de Bibliotecas Públicas, Dirección de Bibliotecas Archivos y Museos.
 
Resumen: A los contratos administrativos que se emiten en un proceso licitatorio regulado por la Ley N° 19.886 no se les aplican las reglas de formación del consentimiento contenidas en los artículos 96 y siguientes del Código de Comercio sino que la oferta y la aceptación de la misma se rigen por lo preceptuado en la misma Ley 19.886 y en la Ley 19.880.

Si bien la sentencia rechaza la demanda, no se condena en costas a la demandante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar, ya que los errores cometidos por el organismo público demandado – que debieron ser corregidos por un acto administrativo posterior dictado por el mismo organismo- no son una mera equivocación en la referencia o copia del listado de adjudicatarios, sino que existió negligencia, toda vez que en un acto administrativo de fundamental importancia se consignó con manifiesto error el nombre de los participantes en el proceso licitatorio y además señaló un monto adjudicado que resultó incorrecto.
 

 

Fecha Sentencia: 10-07-2008

Partes: Oftomed Limitada/ Servicio de Salud de la Araucanía Sur/ Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena
 
Resumen: La demandante solicita, en lo fundamental, y con el objeto de reestablecer el imperio del derecho, que el Tribunal: 1º.- Declare sin efecto los actos posteriores al estado de evaluación de 3 ítems licitados, dejando sin efecto todo acto posterior incluyendo la resolución de adjudicación y 2º.- Se ordene efectuar una nueva evaluación de los ítems impugnados respetando los criterios establecidos en las bases de la licitación y se proceda a realizar una adjudicación conforme a derecho respecto de los mismos.

El Director del Servicio de Salud Araucanía Sur interpone incidente de nulidad de todo lo obrado, solicitando se deje sin efecto la notificación practicada, con costas, argumentando que la demanda en su contra, en representación del Servicio de Salud Araucanía Sur, constituye un vicio que anula el proceso, dado que se le atribuye una personería que no tiene. En subsidio, interpone la excepción dilatoria del artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de corrección de procedimiento por falta de personería del demandado para comparecer en juicio. El Tribunal rechazó el incidente de nulidad promovido, acogiendo la excepción dilatoria de corrección de procedimiento y ordena al actor dirigir su demanda en contra del Hospital Dr. Hernán Henríquez Aravena.

El Tribunal decretó como medida para mejor resolver que la demandada remitiera el contrato celebrado con la adjudicataria y además, informara tanto sobre el grado de cumplimiento y ejecución de dicho contrato como también si la necesidad pública que se pretendía satisfacer con el suministro de los bienes que se le adjudicaron se encontraba cumplida.

La sentencia definitiva acoge la demanda, sólo en cuanto declara ilegal la resolución exenta de adjudicación respecto de uno de los tres ítemes cuya evaluación se objeta, por no haberse adjudicado con estricta sujeción a las bases de la licitación pública y ordena a la demandada dejar sin efecto dicho acto administrativo en un plazo de 30 días, contado desde que quede ejecutoriada la sentencia. En todo lo demás rechaza la referida demanda.

Los fundamentos para acoger en parte la demanda, son fundamentalmente:

•Que en las bases de la licitación se solicitó que se presentaran ofertas respecto de ese un insumo específico, sin establecerse que las ofertas pudieran incluir otros elementos adicionales. Por tal motivo, la oferta del adjudicatario al incluir elementos adicionales al ítem solicitado, se aparta del principio de estricta sujeción a las bases, lo que la hace, además, competir con ventaja respecto del oferente demandante, el que respetó y cumplió con lo pedido por la entidad, de acuerdo a las bases.
•Si bien es cierto que, en general, existiendo empate en el puntaje final, la entidad licitante puede elegir libremente a cualquiera de las ofertas empatadas, en este caso, esto no resultaba legalmente posible desde el momento que el procedimiento de licitación no se realizó con estricta sujeción a las bases, en cuanto se optó por adjudicar el producto ofrecido con elementos adicionales, lo que no se ajustaba a bases. 

 

Fecha Sentencia: 20-06-2008

Partes: Constructora Sierra Nevada S.A. / Director Regional de Vialidad de la IX Región y Fiscal Regional del Ministerio de Obras Públicas de la IX Región.

Resumen: El Tribunal sostiene que arbitrario es “aquello que se fundamenta en la arbitrariedad, esto es, aquel obrar asentado en la sola voluntad del autor sin sujeción a la razón, sino solamente en el capricho o querer del mismo y que conduce a una propuesta o solución inicua, contraria a la justicia y a la equidad”. En razón de ello, desecha las alegaciones de la demandante respecto de la arbitrariedad de los actos del organismo público demando, al rechazar éste último su oferta y adjudicar la licitación al oferente segundo mejor evaluado. El Tribunal sostiene que de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que existió en el demandado el ánimo de obtener del demandante una comprensión de las normas reglamentarias y legales en que apoyaba las exigencias que se le formularon, y existe, además, un informe elaborado para resolver el rechazo de la oferta del demandante, que revela un estudio acucioso, serio y responsable de las normas legales y reglamentarias por parte del demandado, sin perjuicio de que el Tribunal comparta o no las conclusiones que allí se contienen.

Respecto de las alegaciones de ilegalidad, el Tribunal sostiene que Director Regional de Vialidad respectivo, incurrió en una ilegalidad al excluir y no considerar la propuesta del demandante, que presentaba una mejor y conveniente oferta económica, por estimar erradamente y con infracción de derecho, que se encontraba en mora de pago de deudas laborales y previsionales. En el fallo el Tribunal señala y fundamenta a partir de qué momento se constituyen en mora las deudas laborales y previsionales.

Tribunal no accede lo pedido por la demandante en cuanto solicita que dicho órgano jurisdiccional le adjudique la licitación materia del juicio, fundado en que carece de competencia para abocarse a una actividad de carácter administrativo, cuya ejecución corresponde exclusivamente a los órganos que componen la administración del Estado.

Reitera que la declaración judicial de arbitrariedad e ilegalidad de una acción u omisión no produce por sí misma un efecto anulatorio, ya que la ley establece que le corresponde al Tribunal ordenar las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho

Considerando que en este caso la declaración de nulidad lesionaría derechos adquiridos legítimamente por el adjudicatario, quién resulta ser un tercero que no ha sido parte en este juicio, respecto de quién, además, no se ha demostrado que de algún modo haya intervenido en el acto ni contribuido a causar la ilegalidad declarada, ni que haya existido mala fe en su obrar, el fallo establece que aquellos interesados que con ocasión del agravio han sufrido perjuicios podrán entablar, ante el tribunal que sea competente, las acciones indemnizatorias que crean corresponderles; y además, recabar a las autoridades que ejercen control jerárquico o jurisdiccional adopten las medidas pertinentes.

 

Fecha Sentencia: 22-03-2007

Partes: Bestpharma S.A. / Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud

Resumen: La entidad licitante incurrió en ilegalidad y arbitrariedad al excluir la oferta de menor precio presentada a la licitación puesto que contravino sus deberes de eficiencia y racionalidad al no valerse de un adecuado procedimiento para recabar del Instituto de Salud Pública informaciones de suyo importantes así como por no utilizar ningún procedimiento para dilucidar contradicciones existentes respecto de si la reclamante cumplía con las especificaciones técnicas requeridas.

Sin embargo, la declaración judicial de arbitrariedad e ilegalidad de una acción no produce por sí misma un efecto anulatorio, desde que queda entregada al juez la facultad de disponer las providencias o medidas que estime procedente, según las circunstancias de cada caso, para el restablecimiento del orden jurídico.

 

Fecha Sentencia: 26-12-2006

Partes: Laboratorios D&M Pharma Limitada / Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud

Resumen: No comete ilegalidad ni arbitrariedad la entidad licitante que – modificando su primera decisión adjudicatoria – sustituye la persona del adjudicatario al haber adquirido la certeza de que el primer favorecido se encontraba fuera de bases.

Refuerza esta conclusión si la determinación que favorecía al proponente fuera de bases aún no producía efectos jurídicos por no haberse formalizado en una resolución adjudicatoria debidamente publicada en el portal informático de Chilecompra.

 

Fecha Sentencia: 24-11-2006

Partes: Fabian Marcelo Cerda Vásquez / Ilustre Municipalidad de Curicó

Resumen: Si los factores de ponderación de las ofertas se encuentran establecidos en las bases sin indicar la fórmula que se empleará para calcularlos y no se han efectuado consultas sobre la materia en el período respectivo, la entidad licitante puede discrecionalmente realizar dicho cálculo, siempre que su proceder se ajuste a criterios razonables.

En el caso se otorgó en cada factor a la propuesta más conveniente el más alto puntaje, disminuyendo el de las restantes en base a este máximo sin establecer jamás un resultado cero, razón por la cual no puede estimarse ilegal o arbitrario el proceder del órgano público reclamado.

 

Fecha Sentencia: 02-11-2006

Partes: Sociedad Servicios Profesionales Muzen Limitada / Ministerio de Justicia

Resumen: El acto de exclusión de un proponente por no acompañar un certificado de la Tesorería General de la República –que probara la inexistencia de determinadas obligaciones – no es ilegal ni arbitrario, si dicho documento se encuentra expresamente exigido en las bases porque se trata de la aplicación del principio de estricta sujeción de los participantes a las bases de la licitación, según establece el artículo 10 inciso tercero de la Ley N° 19.886.

Por el contrario, el voto de minoría fue de opinión de acoger la demanda por estimar que fue la entidad licitante quien infringió el reseñado principio, ya que si bien no se acreditó mediante el certificado de Tesorería la inexistencia de una determinada obligación si se probó, por otros medios, el hecho positivo del pago de la misma en el proceso licitatorio.

 

Fecha Sentencia:  03-10-2006

Partes: Centro Médico de Diálisis Diaseal S.A. / Servicio de Salud Metropolitano Suroriente

Resumen:  El acto de autoridad que declara la propuesta adjudicada con orden de compra rechazada mediante resolución dictada al día siguiente de haber adjudicado, es ilegal y arbitrario si las bases establecen para el oferente un plazo de 10 días para la suscripción del contrato, porque dicho acto infringe el principio de estricta sujeción a las bases de la licitación.

Por otra parte, la sentencia omite pronunciarse sobre el acto administrativo posterior que declaró desierta la licitación impugnada, porque siendo posterior al acto adjudicatorio, no cabe dentro de la competencia que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley N° 19.886 asigna a este Tribunal.

 

Fecha Sentencia: 17-08-2006

Partes: S &M Abogados Limitada / Ilustre Municipalidad de Pencahue

Resumen: Las deficiencias jurídicas de un proceso licitatorio no son suficientes para declarar la nulidad del mismo si no tuvieron incidencia sustancial en el desenlace final de la licitación por aplicación del principio de no formalización del procedimiento administrativo consagrado en el artículo 13 de la Ley 19.880.

En el presente caso, la no expedición formal del acto aprobatorio de las bases y la fundamentación insuficiente de la declaración de deserción de la propuesta no obstan a que la única oferta presentada no cumplía con las bases y, por lo tanto, era inadmisible.

Por otra parte, el reclamante en cuanto persona jurídica, participante de una licitación, debió acreditar su existencia y vigencia aunque no se exigiera en las bases explícitamente.

 

Fecha Sentencia: 08-08-2006

Partes: Bestphrama S.A. / Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud

Resumen: No comete ilegalidad o arbitrariedad la entidad licitante que excluye a un proponente porque el fármaco que oferta es elaborado por un laboratorio no autorizado por el Instituto de Salud Pública, aduciendo problemas de calidad del mismo.

La calidad de un producto farmacéutico comprende la determinación del laboratorio fabricante porque dicha información es esencial para el juicio de apreciación de las propiedades inherentes al medicamento en cuestión.

 

Fecha Sentencia: 28-07-2006

Partes: Constructora Salfa S.A. / Servicio de Salud Coquimbo

Resumen: La entidad licitante está autorizada para excluir del procedimiento licitatorio a un oferente que no cumpla con todos los requisitos exigidos en las bases que regulan la licitación por aplicación del principio de estricta sujeción a las bases consagrado legalmente en el artículo 10 de la Ley N° 19.886.

No obsta a lo anterior el hecho de que en el acta de apertura se hubiese mencionado erróneamente la causal de exclusión si se encuentra acreditado en el proceso que efectivamente han concurrido otros motivos, toda vez que una correcta evaluación de la propuesta hubiera conducido al mismo resultado.
 


 


 

 

Fecha Sentencia:  04-07-2006

Partes: Importadora de Productos Médicos Limitada / Instituto de Neurocirugía de Santiago

Resumen: En el presente caso, la sociedad reclamante impugnó dos licitaciones convocadas por la entidad reclamada que tenían por objeto el suministro del mismo bien. La primera propuesta fue invalidada por el órgano licitante, a petición de la propia demandante, y por eso debió llamar nuevamente a licitación. Sin embargo, la reclamante sólo presentó oferta en la primera propuesta.

El Tribunal concluyó que los vicios alegados respecto de la primera licitación carecen de trascendencia, toda vez que la autoridad procedió a invalidarla; y que la empresa reclamante no tiene legitimación activa para impugnar la segunda. En efecto, al no haber participado de la última propuesta no cumple con el requisito de tener interés actualmente comprometido que exige para accionar el inciso tercero del artículo 24 de la Ley N° 19.886.
 

 

Fecha Sentencia: 09-05-2006

Partes: Oftomed Limitada / Servicio de Salud Llanquihue, Chiloé y Palena

Resumen: Comete arbitrariedad la entidad licitante que aprecia erróneamente circunstancias que, habiendo afectado la oferta presentada por la reclamante, carecen de significación invalidatoria para excluirla del proceso licitatorio.

Refuerza esta conclusión el hecho de que, además, en una primera oportunidad la excluyó equivocadamente al no considerar documentos acompañados por ésta.

 

Fecha Sentencia: 11-04-2006

Partes: Universidad de la Frontera de Temuco / Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la Región de la Araucanía

Resumen: La sentencia definitiva acoge la acción de impugnación, por infracción de la entidad licitante al principio de estricta sujeción a las bases administrativas que regulan la licitación, consagrado en el artículo 10 de la Ley N° 19.886, toda vez que excluyó del proceso licitatorio para asignar Servicios de Mediación, en la Región de la Araucanía, a la Universidad de la Frontera, pese a que reunía todos los requisitos exigidos en las bases de la licitación, al exigirle erróneamente un certificado que no cabía pedirle.

 

Fecha Sentencia: 13-12-2005

Partes:  Julio Gárate Gómez / Ilustre Municipalidad de Hualqui

Resumen: La Ley no ha otorgado competencia al Tribunal de Contratación Pública para adjudicar contratos de bienes o servicios que se licitan o declarar desiertas dichas propuestas porque se trata de atribuciones exclusivas del organismo licitante, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 9° y 10º de la Ley N° 19.886.

Por otra parte, la circunstancia ser la oferta de menor precio, en que se funda la reclamante, no la convierte por sí sola en la proposición más ventajosa, ya que según previene el artículo 6º de la Ley  Nº 19.886, la entidad licitante puede y debe tener en consideración otros factores para adoptar su decisión.

 

Fecha Sentencia : 13-12-2005

Partes:  Bestpharma S.A. / Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud

Resumen: El plazo para deducir acción de impugnación ante este Tribunal es de diez días hábiles y por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 24 de la Ley N° 19.886, tiene carácter fatal. En el presente caso, habiéndose publicado las bases de la licitación contra las cuales se reclama en el portal informático de Chilecompra, debe entenderse que desde la fecha de esa publicación comenzó a correr el término indicado y no puede aumentarse aplicando el artículo 6° del Reglamento de dicha Ley porque hacerlo significaría infringir lo previsto en un precepto legal de superior jerarquía.