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Noviembre 9, 2016

Dictamen N° 15.977

Fecha: 27-03-2009 

Organismo que realiza la consulta: Oficina Nacional de Emergencia

Tema de la Consulta: Alcance de la Ley N° 19.886, Procedencia de la licitación pública, licitación privada y trato directo, Artículo 8°, letra c), de la ley N° 19.886, Toma de razón

Resumen

Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se deben ajustar a las normas y principios de la Ley N° 19.886 y de su reglamento.

De acuerdo con lo previsto en la ley antes señalada, la regla general para proceder a la conclusión de tales convenios es la licitación pública admitiendo, excepcionalmente, la posibilidad de llevarlos a efecto mediante licitación privada o trato directo, sólo en la medida que concurra alguna de las circunstancias previstas en su artículo 8°.

Entre las excepciones que ameritan acudir al trato directo o licitación privada se encuentra, la contemplada en el artículo 8°, letra c), de la ley N° 19.886: “casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente”.

La Oficina Nacional de Emergencia tiene, de acuerdo con el decreto ley N° 369, de 1974, que la crea, el imperativo legal de planificar, coordinar y ejecutar las actividades de prevención o solución de los problemas derivados de sismos o catástrofes. Para el cumplimiento de dicho cometido, se encuentra facultada para celebrar, por trato directo, las contrataciones necesarias para proveer al abastecimiento y auxilio de la población en esas circunstancias, las cuales se encuentran incluidas en la hipótesis señalada en la segunda parte del artículo 8°, letra c), de la ley N° 19.886, ya citado, y, por ende, exceptuadas de la necesidad de concluirse previa convocatoria a una licitación pública, circunstancia que, por cierto, no libera a la referida autoridad del cumplimiento de las demás obligaciones que impone esa ley de bases respecto de aquellos acuerdos de voluntades que, por su naturaleza, se encuentran regulados en ella.

Por otra parte, hace presente que la Ley N° 19.886 no ha dejado sin efecto las disposiciones que someten los convenios en examen al control previo de legalidad que lleva a efecto la Contraloría, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 8, letra c), la aplicación de dicho cuerpo legal a la materia en estudio, es sin perjuicio de las disposiciones especiales analizadas. En tales condiciones, continúa en vigencia lo dispuesto por el inciso segundo de la letra d) del aludido artículo 7° del decreto ley N° 369, de 1974, en cuanto previene que las contrataciones celebradas en los términos expuestos “podrán llevarse a efecto de inmediato, sin perjuicio de que se proceda posteriormente a cumplir el trámite de toma de razón de las resoluciones respectivas”, el cual debe verificarse, en su caso, de acuerdo con las reglas establecidas en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que fija normas sobre exención del aludido trámite, cuya vigencia comenzó a partir del 24 de noviembre de ese año.

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