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Noviembre 9, 2016

Dictamen N° 17330

Fecha: 15-04-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Concejal de la Municipalidad de Colina

Tema de la Consulta: 

  • Quórum Concejo Municipal
  • Causales de trato directo: único proveedor, magnitud e importancia de la contratación, y prórroga y servicios conexos

Resumen

El artículo 65, letra i), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades dispone, que el Alcalde requerirá el acuerdo del concejo para celebrar los contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 UTM, y si aquéllos comprometen al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo. 

El quórum señalado en el citado artículo 65, letra i), establece como universo de votantes a la totalidad de los integrantes del concejo que se encuentran habilitados para ejercer el cargo. Además, se debe considerar en el quórum al Alcalde, quien a pesar de no tener la calidad de concejal, tiene derecho a voto. Las fracciones que resulten de la operación aritmética para calcular los dos tercios del concejo, no se toman en cuenta a menos que sean superiores a media unidad, en cuyo caso deben considerarse como un entero. Por ejemplo, en el caso consultado el quórum de dos tercios se cumple con la concurrencia de 5 votos, por cuanto la operación aritmética correspondiente da como resultado 4,66.

Las causales invocadas para utilizar el trato directo deben ser debidamente fundamentadas.

La sola circunstancia que un proveedor determinado pueda prestar el servicio con determinadas garantías no significa que otras empresas no puedan también ofrecer esa garantía, por lo que no es suficiente para considerar que concurren los elementos que configurarían la hipótesis de no existir otros proveedores.

La existencia de un vínculo contractual anterior entre el municipio y la empresa aludida no es razón suficiente para fundamentar la contratación de que se trata en la causal del artículo 10, N° 7, letra a), del decreto reglamentario N° 250, de 2004, cuando no se aprecia que el proyecto contratado sea una prórroga de un contrato anterior o la contratación de servicios conexos.

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