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Noviembre 9, 2016

Dictamen N° 46.746

Fecha: 26-08-2009 

Organismo que realiza la consulta: Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio de Impuestos Internos

Tema de la Consulta: Renovación

Resumen

Contraloría se pronuncia en relación con una denuncia de una eventual ilegalidad ante la prórroga continua del contrato del año 1998. Al respecto señala:

El artículo tercero transitorio de la ley N° 19.886, señala que los contratos administrativos que se regulan en dicha ley y cuyas bases hayan sido aprobadas antes de la entrada en vigencia de la misma -lo que aconteció el 30 de agosto de 2003-, se regularán por la normativa legal vigente a la fecha de aprobación de las correspondientes bases. De lo anterior, se advierte que, en principio, el contrato en examen, cuyas bases administrativas fueron aprobadas con anterioridad a la vigencia de ley N° 19.886, ha quedado excluido de su regulación.

No obstante, el artículo 9° de la ley N° 18.575, introducido por la ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa, publicada el 14 de diciembre de 1999, previene que “Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley”, agregando su inciso segundo que “El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato”.

La jurisprudencia administrativa ha sostenido que que la referida norma concibe el sistema de propuesta pública como un mecanismo esencial para resguardar el principio de probidad administrativa, por la vía de asegurar la transparencia que deben revestir los procesos de contratación que realicen los organismos de la Administración del Estado.

Las cláusulas contractuales de renovación automática pugnan con el principio de transparencia, en tanto por su intermedio la autoridad administrativa omite o evita la exposición de acuerdos reales o tácitos con su contraparte particular, en orden a mantener un status quo fijado con anterioridad.

En relación con prórrogas concertadas con posterioridad a la vigencia de la aludida Ley de Probidad Administrativa, la jurisprudencia administrativa ha precisado que no resulta procedente la autorización de nuevas prórrogas del contrato original, aun cuando tales ampliaciones se hubieren contemplado en las respectivas bases de licitación, ya que la práctica de acordar la continua prórroga de un contrato, cuya vigencia se extienda indefinidamente, pugna con los principios de transparencia y libre concurrencia consagrados en el artículo 9° de la ley N° 18.575, aplicable en la época de la renovación en estudio.

De este modo, la Administración se encuentra impedida de prolongar sus contrataciones mediante continuas prórrogas, en tanto ello vulnera el principio de Probidad Administrativa, por la vía del principio de transparencia.

Seguidamente, cabe añadir que, permitir la coexistencia de estos convenios originados antes de 1999, soslayando la legislación actualmente vigente, que brinda total primacía al principio de libre concurrencia y por ende a la propuesta pública por sobre los tratos directos, con las contrataciones cuyas prórrogas indefinidas actualmente se ven legalmente restringidas, generaría una vulneración al principio de igualdad ante la ley, consagrado en nuestra Carta Fundamental, en el artículo 19, N° 2, especialmente en su inciso segundo, según el cual ni la ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias.

Por lo tanto, no resulta admisible otorgar al artículo 3° transitorio de la ley N° 19.886, una interpretación que conduzca a dicho resultado, debiendo entenderse limitado por el principio de transparencia, como derivación del principio de probidad, según el cual no proceden las continuas e indefinidas prórrogas de los contratos administrativos, efecto que producen las estipulaciones de renovación automática, como la examinada en la especie.

 

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