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Noviembre 9, 2016

Dictamen N° 48.690

Fecha: 03-09-2009 

Organismo que realiza la consulta: Gobierno Regional de la XI Región del General Carlos Ibáñez del Campo

Tema de la Consulta: Acciones de apoyo, Labores de secretaría

Resumen

Los Gobiernos Regionales no pueden utilizar la ley N° 18.803 para encomendar acciones de apoyo, debiendo sujetarse a las disposiciones de la citada ley N° 19.886.

La ejecución de las labores de secretaría exceden el ámbito de los servicios de apoyo, en la medida que corresponden al desempeño de un empleo público, en cuanto están directamente vinculadas al ejercicio de las potestades públicas de la entidad que requiere sus servicios, razón por la cual se ha manifestado, además, que tales cometidos deben ser desarrollados por los funcionarios del respectivo organismo, sean éstos de planta o a contrata y, excepcionalmente, por servidores contratados sobre la base de honorarios, en las condiciones que indica el artículo 11 del Estatuto Administrativo.

En el presente caso, sin embargo, la Contraloría señala que del estudio de los documentos se ha podido determinar que esa autoridad administrativa contrató servicios de secretariado a través de la realización de procedimientos de licitación pública regidos por la ley N° 19.886, especificándose en las respectivas bases administrativas que los servicios requeridos consistirían en tomar notas de las sesiones del Consejo Regional, hacer transcripciones y entregar las actas correspondientes. De esta manera, aparece que a pesar de la denominación genérica del referido servicio, esto es, de secretariado, las prestaciones involucradas en él se encontraban suficientemente acotadas a labores meramente accesorias al ejercicio de las funciones propias del mencionado Consejo Regional, de modo que no es dable atribuirles a dichos cometidos un alcance similar a la labor que integralmente desempeñan las secretarias que, deben desarrollarse normalmente por funcionarios de la respectiva repartición pública. Por lo tanto, considerando la naturaleza de apoyo de las referidas prestaciones, no se advierte inconveniente alguno para que tales cometidos hayan sido contratados a través del procedimiento licitatorio previsto en la ley N° 19.886.

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