Dictamen N° 50.373
Organismo que realiza la consulta: Municipalidad de Padre Hurtado
Tema de la Consulta:
- Ámbito de aplicación de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
- Ámbito de aplicación de la Ley N° 19.886
- Emergencia
Resumen
Cuando un contrato sea susceptible de enmarcarse en el inciso segundo del artículo 8° de la ley N° 18.695, y reúna las características para ser calificado de contrato a título oneroso para el suministro de bienes y de los servicios que se requieran para el desarrollo de las funciones de la Administración del Estado, necesariamente deberá regirse por ley N° 19.886. Por el contrario, si no reúne tales características, quedará sujeto al citado artículo 8°.
Para determinar el órgano municipal al que compete calificar determinadas situaciones de emergencia para los fines de recurrir a la propuesta privada, debe distinguirse en cada situación. Ello, porque tratándose de contratos regulados por la ley 19886, la calificación de la urgencia la realiza el jefe superior del servicio, el que en el caso de las municipalidades es el alcalde, sin la intervención del Concejo Municipal. Cuando se trata de contrataciones afectas al art/8 de la ley 18695, compete al Concejo la calificación de esa circunstancia, por disponerlo así expresamente el inciso quinto de esa disposición.
El alcalde no requiere el acuerdo del Concejo para celebrar convenios o contratos relativos a fondos de terceros que, en general corresponden a recursos especialmente regulados en normas legales y reglamentarias que establecen los mecanismos y modalidades de empleo de los mismos, a menos que esa regulación especial exija la intervención decisoria del indicado órgano colegiado.