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Noviembre 9, 2016

Dictamen N° 8.739

Fecha: 20-02-2009 


Organismo que realiza la consulta:
Particular – Municipalidad de El Carmen

Tema de la Consulta: Principio de probidad

Resumen

Ex alcalde solicita la reconsideración de un informe final, elaborado por una Contraloría Regional, específicamente respecto de la observación relativa a haber celebrado contratos -en su período alcaldicio-, infringiendo disposiciones sobre probidad administrativa.

El referido informe señala que el entonces alcalde contravino principio de probidad administrativa al aceptar la proposición de la comisión encargada del proceso de licitación del servicio de transporte escolar para el año 2007, ordenando las adjudicaciones correspondientes y suscribiendo los convenios respectivos, a favor de los participantes que se presentaron a la licitación, ofertando el servicio de transporte requerido con vehículos de propiedad del hijo y sobrinos de esa autoridad edilicia.

El particular alega en su defensa que ninguno de los contratos cuestionados fue celebrado con alguno de sus parientes, sino que las personas contratadas arrendaron a su hijo y sobrinos los vehículos con los cuales participaron en el proceso licitatorio, respecto de lo cual no tenía conocimiento y que estos parientes no han obtenido beneficios derivados de tales adjudicaciones.

Al respecto la Contraloría General señala que las alegaciones presentadas en defensa del ex alcalde no resultan suficientes para dejar sin efecto la observación en comento, en razón de lo siguiente:

  • Que el artículo 70 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que los alcaldes no podrán tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés.
  • Que el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, el intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como también -agrega su inciso segundo- participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
  • Que el inciso tercero del artículo 62 antes referido prevé que las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta.
  • Que al momento de resolver el procedimiento, existía efectivamente una circunstancia objetiva que restaba imparcialidad a la máxima autoridad edilicia, encargada de dicha decisión, considerando que de acuerdo a las bases administrativas, las propuestas debían contener, entre otros, los antecedentes respecto de la propiedad de los vehículos de transporte.
  • Que si bien los contratos no fueron suscritos con las personas vinculadas por lazos de consanguinidad con el ex alcalde, no es posible dejar de advertir que éstas tenían, directa o indirectamente, interés en la licitación, en su calidad de propietarios de los vehículos objeto de los contratos.
  • Que el ex alcalde no adoptó, en su oportunidad, ninguna medida tendiente a abstenerse de intervenir en el mencionado proceso y evitar así verse afectado por un conflicto de intereses.

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