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Noviembre 9, 2016

Dictamen N° 34.959

Fecha: 28-07-2008 

Organismo que realiza la consulta: Consejo Superior de Educación

Tema de la Consulta: Procedimiento de evaluación, Criterios de evaluación, Principio de libre concurrencia, Inhabilidades para contratar, Resolución que declara desierta, Marcas

Resumen

La Contraloría General no ha dado curso a resolución del Consejo Superior de Educación, que aprueba bases administrativas y antecedentes técnicos referidos a la obra de “Construcción y Remodelación del Segundo y Tercer Piso del Edificio Institucional”, en razón, entre otros, de los siguientes reparos:

  • En las bases no se encuentra descrito el procedimiento de calificación de las ofertas, ni se especifican los puntajes asignados a los factores de evaluación que se utilizarán para tal efecto. Ello contraviene lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 19.886, según el cual las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros, sin restringirse al precio de la oferta, y el artículo 22, N° 7, del Reglamento de Compras Públicas que contempla, entre los requisitos mínimos que deben contener las bases, los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación.
  • Atendido el principio de la libre concurrencia de los oferentes consagrado en los artículos 4° y 6° de la Ley N° 19.886, no procede que en las bases se exija una determinada experiencia a los oferentes, sin perjuicio de que pueda considerarse como factor de evaluación.
  • No corresponde que se impida la presentación de ofertas a quienes se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 54, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575.
  • La declaración jurada contenida en las bases, debe orientarse a las inhabilidades del artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 19.886.
  • La resolución que declara desierta una licitación no se encuentra entre aquellas materias que deben someterse a toma de razón.
  • Respecto de determinados elementos como enchufes y otros se especifican marcas sin consultar alternativas de reemplazo por otro de igual equivalencia, lo cual vulnera el principio de no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica previsto en el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República de Chile.

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