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Alertas automatizadas del Observatorio

Desde el 23 de octubre de 2025 el Observatorio amplió la cobertura del monitoreo automatizado a través de un nuevo sistema que permite revisar el 100% de los procesos de compra que se publican en la plataforma Mercado Público. La iniciativa es una mejora crucial dado que hasta antes del nuevo sistema sólo era posible monitorear de manera automatizada el 1% de los procedimientos.

Desde ahora, gracias a la consulta de base de datos y con la ayuda de herramientas de inteligencia artificial, se podrán analizar más de 150.000 licitaciones y más de 500.000 órdenes de compras al mes.

El nuevo sistema aplicará 15 reglas de negocio, analizando la información estructurada contenida en las fichas de las licitaciones públicas, órdenes de compra y determinados documentos anexos. De esta manera detectará eventuales incumplimientos a la normativa, generando una notificación automática a los organismos públicos responsables.

Estas notificaciones no son sanciones, sino que una oportunidad de mejora y una herramienta de gestión preventiva, con trazabilidad, que ayuda a ajustar plazos, responder foros y corregir garantías o tipologías de las licitaciones, de manera de desarrollar procedimientos con certeza jurídica.

En paralelo, el monitoreo fortalece la libre concurrencia, la transparencia y la probidad, estandarizando buenas prácticas y reduciendo errores.

Cabe mencionar, que en caso de que existan riesgos altos o indicios de infracción a la normativa de compras o a la probidad administrativa, los antecedentes se derivarán a los organismos fiscalizadores competentes, conforme a la normativa vigente.

Reglas automatizadas que aplican a las licitaciones

La regla se aplica cuando las bases de licitación exigen una garantía de seriedad de la oferta superior al 3% del monto de la licitación o fuera de los casos excepcionales (>5.000 UTM) contraviniendo el Reglamento de Compras Públicas.

Recomendación:
Ajustar las bases a la normativa, solicitando la garantía solo en casos excepcionales, con fundamento, y nunca por sobre el 3% del monto licitado, para resguardar la libre participación y la igualdad entre oferentes. Exigir montos superiores, o pedirla sin que concurran esas condiciones, podría restringir la participación y vulnerar la normativa.

Fundamentos:
Igualdad de los oferentes y libre concurrencia: Una caución sobredimensionada desalienta la participación —en especial de las Empresas de Menor Tamaño— y puede generar barreras artificiales de entrada, afectando la competencia en el llamado. Los principios de contratación pública exigen facilitar la concurrencia en condiciones equitativas para todos los interesados.

Transparencia y publicidad: Exigir una garantía por encima del umbral normativo, o fuera de los casos previstos, introduce una exigencia no alineada con el marco jurídico y opaca la razonabilidad del requerimiento, mermando la confianza en el procedimiento. El Reglamento, además, impone que las garantías sean razonables y proporcionales al riesgo que buscan cubrir.

Estricta sujeción a la Ley de Compras Públicas: Las bases obligan a la entidad y a los oferentes, pero deben ajustarse a la Ley 19.886 y su Reglamento. Incluir un porcentaje superior al máximo permitido, o exigir la garantía sin que la licitación sea >5.000 UTM y sin justificación excepcional, implicaría un incumplimiento de la normativa.

Obtención de la oferta más ventajosa / valor por dinero: La competencia efectiva —no inhibida por cauciones desproporcionadas— es condición para recibir más y mejores ofertas y seleccionar la propuesta más ventajosa para el interés público. Por eso la regla limita el uso de esta garantía a casos justificados y con tope de 3%.

Probidad administrativa: Ajustar las exigencias a márgenes legales y proporcionales previene arbitrariedades y reduce riesgos de discrecionalidad indebida en el diseño de bases, reforzando la integridad del proceso.

La regla se aplica cuando las bases de licitación fijan una garantía de fiel y oportuno cumplimiento distinta al 5% del monto adjudicado. La Ley N° 19.886 y su Reglamento establecen que este porcentaje debe ser exactamente del 5%, sin excepciones.

Recomendación:
Mantener siempre la garantía en el 5% del monto adjudicado, conforme a la normativa, para asegurar cumplimiento, igualdad y transparencia en los procesos de contratación pública.

Fundamentos:
– Igualdad de los oferentes: Al fijar un porcentaje distinto al legalmente establecido, se altera la condición objetiva que rige para todos los interesados, generando incertidumbre y posibles barreras de acceso. La uniformidad en las exigencias es esencial para garantizar un trato equitativo.

Transparencia y certeza jurídica: El porcentaje de esta garantía no es una decisión discrecional de la entidad, sino una regla uniforme prevista en la normativa. Cualquier variación erosiona la transparencia del procedimiento y afecta la confianza de los oferentes en que las condiciones son conocidas y predecibles.

– Estricta sujeción a la Ley de Compras: Las bases deben ajustarse íntegramente a la normativa. Incluir un porcentaje distinto al 5% contradice la ley y el Reglamento, lo que podría viciar el procedimiento. La Contraloría ha sostenido reiteradamente que las bases no pueden apartarse de lo que dispone el ordenamiento jurídico en materia de garantías.

– Valor por dinero / interés público:  Mantener la garantía en un 5% equilibra la protección del organismo frente a incumplimientos, sin desincentivar la participación con exigencias excesivas ni relajar la seguridad con porcentajes inferiores. El diseño normativo busca justamente ese balance entre resguardar el interés fiscal y favorecer la concurrencia.

– Probidad administrativa: Ajustar las exigencias a los parámetros legales evita la introducción de condiciones arbitrarias y asegura que el proceso se desarrolle con integridad, respetando el interés general por sobre criterios discrecionales.

La regla se aplica cuando las bases de licitación otorgan un plazo muy corto para realizar consultas en el foro electrónico. Esto puede impedir que los oferentes aclaren dudas y afecte la calidad y competitividad de las ofertas.

Recomendación:
Establecer plazos razonables para las consultas en el foro, promoviendo la transparencia, igualdad y una mejor competencia entre oferentes.

Fundamentos:
– Igualdad de los oferentes: Todos los interesados deben contar con un tiempo razonable para revisar los antecedentes de la licitación y formular consultas. Un plazo reducido favorece a quienes tengan mayor experiencia o acceso inmediato a la información, lo que rompe el principio de trato igualitario.

– Transparencia y libre concurrencia: Las respuestas del foro son públicas y permiten que todos los oferentes comprendan de igual forma las condiciones de la licitación. Si el plazo es insuficiente, la transparencia del proceso se ve afectada y se reduce la posibilidad de participación en condiciones de equidad.

– Estricta sujeción a la Ley de Compras Públicas: La normativa exige que las bases contemplen plazos adecuados para las consultas. La Contraloría ha señalado que fijar plazos ínfimos para formular preguntas puede constituir una restricción indebida a la competencia, contraria al marco legal (por ejemplo, Dictamen N° 26.088/2012).

– Oferta más ventajosa para el interés público: Si los oferentes no pueden resolver sus dudas a tiempo, es probable que presenten propuestas incompletas o desalineadas con las necesidades del organismo. Esto reduce la calidad de la competencia y afecta la posibilidad de adjudicar la propuesta más conveniente.

– Probidad administrativa: El deber de probidad impone diseñar las bases de forma objetiva y no restrictiva, evitando condiciones que pudieran ser vistas como obstáculos artificiales para la participación.

La regla se aplica cuando las bases fijan un plazo muy corto entre el cierre de ofertas y la adjudicación, lo que puede impedir una evaluación adecuada y fundamentada. Si el tiempo otorgado es insuficiente, los proveedores no alcanzan a plantear sus preguntas de manera oportuna, lo que puede limitar la competencia y afectar la igualdad entre oferentes.

Recomendación:
Definir plazos suficientes para revisar y evaluar las ofertas con rigor, garantizando transparencia, igualdad y una adjudicación basada en el mejor interés público.

Fundamentos:
– Igualdad de los oferentes: Todos los proveedores tienen derecho a que sus ofertas sean revisadas con el mismo rigor y exhaustividad. Plazos muy reducidos pueden impedir un examen completo de todas las propuestas, afectando el trato igualitario.

– Transparencia y publicidad: Una evaluación apurada debilita la transparencia del proceso, ya que se dificulta justificar de manera clara y documentada la decisión de adjudicación. La Contraloría ha advertido que las decisiones deben ser motivadas y fundadas, lo que exige tiempos adecuados para su preparación.

– Estricta sujeción a las bases y a la ley: Si bien las bases fijan los plazos, estos deben respetar el marco normativo y los principios de la contratación pública. Un calendario ajustado podría ser observado como una infracción a la normativa que exige procesos objetivos y debidamente justificados.

– Oferta más ventajosa para el interés público: Evaluar de forma apresurada puede llevar a decisiones menos informadas y, en consecuencia, a la selección de una oferta que no represente la mejor relación costo-beneficio para el organismo.

– Probidad administrativa: El deber de probidad impone que las decisiones se adopten con diligencia y objetividad. Reducir el tiempo de análisis incrementa el riesgo de decisiones basadas en criterios poco transparentes o discrecionales.

La regla se aplica cuando las bases fijan un plazo muy corto entre la publicación de las respuestas del foro y el cierre de ofertas, impidiendo que los oferentes ajusten sus propuestas. Las respuestas forman parte integrante de las bases, ya que aclaran, precisan o incluso corrigen aspectos relevantes del proceso.

Recomendación:
Dejar un tiempo prudente entre la publicación de respuestas y el cierre de recepción, para asegurar igualdad, transparencia y competencia en beneficio del interés público.

Fundamentos:
– Igualdad de los oferentes: Todos los interesados deben tener la misma oportunidad para revisar las aclaraciones y, si corresponde, modificar sus ofertas. Un tiempo reducido favorece a quienes reaccionen más rápido o tengan mayor experiencia, en desmedro de otros oferentes.

– Transparencia y libre concurrencia: La publicidad de las respuestas es un mecanismo de transparencia que busca nivelar la información. Sin embargo, su efectividad se pierde si no existe un plazo razonable para que todos los oferentes las consideren en igualdad de condiciones.

Estricta sujeción a las bases y a la ley: El Reglamento dispone que las aclaraciones y respuestas deben integrarse a las bases de licitación. La Contraloría ha señalado que plazos breves entre la entrega de información y el cierre del procedimiento son contrarios a los principios de igualdad y no discriminación, ya que generan restricciones indebidas.

– Oferta más ventajosa para el interés público: Si los oferentes no pueden ajustar sus propuestas a tiempo, es probable que se presenten ofertas incompletas o menos competitivas, disminuyendo la posibilidad de seleccionar la propuesta más conveniente para el organismo.

– Probidad administrativa: La probidad exige asegurar que las decisiones se adopten sobre una base objetiva y en condiciones de competencia leal. Diseñar plazos exiguos puede ser percibido como un intento de restringir artificialmente la participación o beneficiar a determinados oferentes.

La regla se aplica cuando el organismo no responde a tiempo las preguntas formuladas en el foro electrónico de la licitación, afectando la igualdad y transparencia del proceso. El foro es el único canal autorizado para realizar aclaraciones y garantizar que todos los oferentes accedan a la misma información.

Recomendación:
Publicar siempre todas las respuestas dentro del plazo establecido, garantizando que todos los oferentes dispongan de la misma información y condiciones de competencia.

Fundamentos:
– Igualdad de los oferentes: Las consultas del foro buscan que todos los interesados comprendan correctamente los requisitos del proceso. Si el organismo no responde, se genera asimetría de información: algunos oferentes podrían interpretar libremente los requisitos mientras otros se abstienen de participar, lo que distorsiona la competencia y vulnera el principio de trato igualitario.

– Transparencia y libre concurrencia: La respuesta oficial en el sistema asegura que todas las aclaraciones sean públicas, verificables y accesibles para todos. No contestar implica omitir una etapa clave de publicidad activa, debilitando la transparencia y generando desconfianza sobre la equidad del procedimiento.

– Estricta sujeción a las bases y al sistema: Conforme al artículo 39 del Reglamento, las respuestas entregadas por el organismo forman parte integrante de las bases. Si no se publican, las bases permanecen incompletas y los oferentes carecen de certeza sobre su alcance. Además, el artículo 35 ter de la Ley N° 19.886 prohíbe comunicaciones fuera del sistema, por lo que el único modo válido de aclarar dudas es responder en el foro institucional.

– Oferta más ventajosa para el interés público: Las respuestas permiten precisar especificaciones técnicas y condiciones económicas que pueden incidir en la calidad de las propuestas. Su ausencia puede traducirse en ofertas erróneas o incompletas, reduciendo la posibilidad de seleccionar la alternativa más conveniente para el organismo.

– Probidad administrativa: La omisión de respuestas puede ser vista como una falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes de transparencia y trato igualitario, generando un riesgo de discrecionalidad o de interpretación desigual de las bases por parte de los oferentes.

La regla se aplica cuando un organismo no responde a tiempo un reclamo ingresado por un oferente en el módulo de “Reclamos por irregularidades” de Mercado Público. Esta omisión puede vulnerar la transparencia y el debido proceso.

Recomendación
Responder siempre dentro del plazo establecido, mediante acto fundado y publicado en el sistema, para asegurar trazabilidad, confianza y legalidad en la licitación.

Fundamentos:
– Transparencia y publicidad: El reclamo por irregularidad es una herramienta de control ciudadano y administrativo que fortalece la rendición de cuentas. No responder impide que las partes conozcan los fundamentos de la decisión y debilita la trazabilidad del proceso. Conforme al artículo 30 bis de la Ley N° 19.886, cualquier persona interesada, natural o jurídica, podrá deducir una reclamación administrativa, a través de www.mercadopublico.cl.

– Igualdad y trato no discriminatorio: La falta de respuesta podría generar un trato desigual entre oferentes, en especial si algunos reclamos son atendidos y otros no. El principio de igualdad exige dar respuesta fundada y uniforme a todos los intervinientes, garantizando que las decisiones no dependan de factores arbitrarios.

– Estricta sujeción a las bases y a la ley: El Reglamento impone al organismo la obligación de responder los reclamos por irregularidades antes de cinco días hábiles. Su omisión puede viciar el proceso, dado que las observaciones no atendidas podrían incidir en la validez del procedimiento licitatorio.

– Probidad administrativa: El deber de probidad exige actuar con diligencia, buena fe y transparencia en todas las etapas del procedimiento. No dar respuesta a un reclamo constituye una falta de cumplimiento a los deberes funcionarios asociados al principio de servicio público y puede generar riesgos de discrecionalidad o favoritismo.

– Obtención de la oferta más ventajosa: Resolver los reclamos oportunamente permite corregir errores de las bases o del proceso que podrían limitar la competencia o distorsionar los resultados. Atenderlos de forma adecuada contribuye a asegurar que la adjudicación recaiga efectivamente en la propuesta más conveniente para el interés público.

La regla se aplica cuando las bases de licitación omiten el precio o componente económico como criterio de evaluación, o bien lo eliminan en la ponderación final, incumpliendo la normativa que exige considerar este factor para determinar la oferta más ventajosa.  Su ausencia implica un incumplimiento del principio de eficiencia en el gasto y puede distorsionar la selección del adjudicatario.

Recomendación:
Incluir siempre un componente económico en la evaluación de ofertas, conforme a la Ley N° 19.886 y su Reglamento, para asegurar eficiencia, transparencia e igualdad en el uso de los recursos públicos.

Fundamentos:
– Principio de obtención de la oferta más ventajosa / valor por dinero: Conforme al artículo 2 bis de la Ley N° 19.886, la contratación pública debe orientarse a la eficiencia, eficacia, economía y obtención de la mejor relación costo-beneficio para el interés general. En consecuencia, el componente económico constituye un elemento esencial de toda evaluación, y su exclusión impide verificar objetivamente que la adjudicación favorezca al interés público.

– Las bases deben ajustarse a la Ley N° 19.886 y su Reglamento: Conforme al art. 41 del Reglamento, los criterios de evaluación deben conducir a la selección de la oferta más conveniente, lo que exige incorporar la variable “precio”. La Contraloría ha precisado que no resulta jurídicamente procedente establecer el precio como único criterio de evaluación (Dictamen N° 4.273, de 2018). En adquisiciones de simple y objetiva especificación, los aspectos técnicos pueden fijarse como requisitos de admisibilidad (cumple/no cumple) y, verificado ello, ponderar el componente económico entre los criterios definidos. En consecuencia, corresponde solicitar siempre el criterio “precio”, sin que este sea el único, agregando al menos un criterio técnico o de calidad que resguarde la objetividad y comparabilidad del procedimiento.

– Igualdad y trato no discriminatorio: Excluir el precio de la ponderación puede abrir espacio a decisiones discrecionales, afectando la igualdad de trato entre oferentes. Todos deben conocer de antemano las reglas de evaluación y saber que su oferta económica será valorada con criterios comparables.

– Transparencia: La incorporación del precio como criterio permite verificar públicamente las razones de la adjudicación y justificar el uso de los recursos públicos. Su omisión debilita el control público y puede generar percepciones de falta de objetividad.

– Probidad administrativa: La probidad exige adoptar decisiones fundadas en parámetros verificables y proporcionales al interés general. Excluir el componente económico puede ser visto como una falta de diligencia en la administración de fondos públicos, pues impide justificar adecuadamente el gasto efectuado.

La regla se aplica cuando el organismo no adjudica dentro del plazo establecido o no formaliza ni publica a tiempo los cambios en el calendario del proceso. Esto afecta la trazabilidad, transparencia y certeza para los oferentes.

Recomendación:
Cumplir los plazos definidos en las bases y, si se modifican, formalizar y publicar los ajustes mediante acto administrativo fundado en Mercado Público, asegurando transparencia y probidad en la contratación pública. Recuerda que las bases deben definir las etapas y plazos, incluyendo la fecha de adjudicación y firma del contrato.

Fundamentos:
– Estricta sujeción a las bases y a la ley: Las bases obligan a la entidad y a los oferentes y deben contener, entre otros, “las etapas y plazos de la licitación, (…) la evaluación de las ofertas, la adjudicación y la firma del contrato” (art. 41 N° 4 del Reglamento). Apartarse de esos hitos sin un acto formal que los ajuste, quiebra la sujeción al marco normativo. Además, el Reglamento exige la publicidad de la adjudicación y de las modificaciones a las bases en el sistema (art. 39 del Reglamento), lo que refuerza la necesidad de documentar los cambios de fecha.

– Transparencia y publicidad: El procedimiento debe “proporcionar la máxima información” y “contemplar tiempos oportunos para todas las etapas de la licitación” (art. 37). Si no se adjudica en plazo ni se comunica formalmente un nuevo calendario, se genera incertidumbre y se afecta la trazabilidad del proceso para todos los oferentes.

– Igualdad y libre concurrencia: Cumplir y, en su caso, ajustar formalmente los plazos garantiza que todos los participantes reciben el mismo trato y la misma información en el mismo momento. Cambios informales o extemporáneos pueden favorecer indebidamente a unos oferentes por sobre otros, afectando la competencia.

– Probidad administrativa: La probidad exige actuar con diligencia y dejar constancia escrita de las decisiones relevantes del procedimiento. Cuando una entidad necesita ajustar el calendario, debe hacerlo mediante acto administrativo fundado y publicado en Mercado Público, respetando los deberes de motivación y transparencia propios del procedimiento administrativo.

Obtención de la oferta más ventajosa / valor por dinero: Plazos claros y respetados permiten evaluar con rigor y decidir con información vigente. Retrasos no formalizados deterioran la calidad de la decisión y pueden afectar la conveniencia económica de la contratación.

Esta regla se activa cuando, una vez publicada la licitación, el organismo acorta el tiempo de publicación (y, con ello, los plazos asociados: consultas, respuestas, presentación de ofertas, entre otros) sin una justificación formal y suficiente. Los plazos no son sólo formalidades: ordenan el procedimiento y permiten que todos los interesados participen en condiciones equivalentes.

La recomendación es evitar disminuciones de plazos y si resultan imprescindibles, fundarlas expresamente, publicarlas oportunamente en el sistema y, cuando corresponda, reajustar proporcionalmente los hitos (consultas, respuestas y cierre de ofertas) para resguardar la competencia leal y la confianza en el procedimiento.

Fundamentos 

– Igualdad de los oferentes y libre concurrencia: Acortar el período de publicación disminuye el tiempo real para preparar ofertas, favoreciendo a quienes pueden reaccionar con mayor rapidez (por tamaño, experiencia o cercanía), en desmedro de otros interesados. Ello podría restringir la competencia y romper el trato igualitario.

– Transparencia y publicidad: Toda modificación relevante del calendario debe constar por escrito, tener sus respectivos motivos y publicarse en Mercado Público oportunamente. Si la disminución del plazo no se comunica debidamente, o se hace de modo extemporáneo, se erosiona la trazabilidad del procedimiento y la posibilidad de control por parte de los oferentes y de la ciudadanía.

– Estricta sujeción a las bases y a la Ley: Las bases fijan etapas y plazos que obligan al organismo y a los participantes. Cambiarlas exige un acto administrativo fundado, respetando el diseño original y evitando alteraciones que desnaturalicen la competencia. Reducir plazos sin fundamento objetivo desajusta el procedimiento respecto de su propio marco normativo.

– Obtención de la oferta más ventajosa / valor por dinero: Menos tiempo suele traducirse en menos oferentes y propuestas de menor calidad. Mantener plazos razonables favorece recibir más y mejores ofertas, lo que incrementa la probabilidad de seleccionar la alternativa que optimiza costo-beneficio para el interés público.

– Probidad administrativa: La probidad exige decisiones razonables, proporcionales y objetivas. Disminuir plazos sin causa atendible (por ejemplo, una urgencia real debidamente acreditada) puede aparejar riesgos de discrecionalidad o de percepción de favoritismo, afectando la integridad del proceso.

La regla se aplica cuando el tipo de licitación seleccionado (por ejemplo una L1, LE, LP o LR) no corresponde al monto estimado del contrato, lo que puede restringir la concurrencia y vulnerar la normativa. Seleccionar un tipo de licitación que no corresponde al tramo de monto —o estimar a la baja para “calzar” a un tipo menos exigente— podría restringir la concurrencia y afectar la validez del procedimiento.

Recomendación:
Recalcular y justificar el monto estimado con estudio de mercado, ajustar el tipo de licitación al tramo correcto y publicar las modificaciones mediante acto administrativo fundado, garantizando transparencia, igualdad y valor por dinero.

Fundamentos:
– Igualdad de los oferentes y libre concurrencia: El tipo de licitación determina el grado de apertura y publicidad del llamado. Usar una modalidad más acotada que la que corresponde por monto podría limitar indebidamente la participación (especialmente de las Empresas de Menor Tamaño de otras regiones o nuevos oferentes) y alterar la cancha pareja entre oferentes.

Transparencia y publicidad: La determinación del monto debe provenir de un estudio de mercado serio (idealmente con consideración de costos de ciclo de vida) y ser trazable. Cuando el tipo escogido no calza con el tramo que arroja esa estimación —o cuando se advierte fraccionamiento del gasto para eludir el tipo que corresponde— surgen indicios de afectación a la transparencia y al control público del proceso.

– Estricta sujeción a las bases y la Ley: El organismo está obligado a diseñar bases conformes a la normativa. La licitación pública es la regla, y sobre 1.000 UTM operan exigencias específicas, como el ubicar la intención de compra. Si el tipo de licitación no concuerda con el monto estimado, se desajusta el marco jurídico del procedimiento. Además, el Plan Anual de Compras y la información publicada deben coincidir con el tipo y los montos. Las desviaciones no fundadas podrían viciar el proceso.

– Obtención de la oferta más ventajosa / valor por dinero: La competencia efectiva es clave para recibir más y mejores propuestas. Un tipo de licitación inadecuado reduce la base competitiva, lo que podría traducirse en peores precios, menor calidad o condiciones menos favorables, afectando el costo-beneficio para el interés público.

– Probidad administrativa: La probidad exige evitar el fraccionamiento y toda decisión que, sin sustento objetivo, eluda etapas o requisitos. Ajustar el tipo a un monto estimado correctamente calculado, y documentar esa estimación, disminuye riesgos de discrecionalidad y resguarda la integridad del proceso.

La regla aplica cuando la visita a terreno se convoca con poca anticipación o cuando el plazo entre la visita y el cierre de ofertas es insuficiente para analizar la información técnica. Dado que la visita busca igualar las condiciones de conocimiento del lugar, su programación inadecuada limita la participación y afecta la calidad y comparabilidad de las propuestas.

Recomendaciones:
– Anunciar la visita con suficiente antelación, ofrecer alternativas de fecha u horario o permitir asistencia por representante.
– Publicar prontamente el acta de visita y dejar un plazo razonable antes del cierre de ofertas para asegurar igualdad de condiciones.
– Formalizar cualquier cambio mediante acto administrativo fundado y su publicación en el sistema, garantizando trazabilidad y transparencia.

Fundamentos:
– Igualdad de los oferentes y libre concurrencia: Los oferentes —especialmente las Empresas de Menor Tamaño y quienes no están en la misma región— necesitan tiempo para coordinar traslados, permisos internos y recursos técnicos. Una visita anunciada con poca antelación, en horarios inadecuados o sin opciones de representación podría desalentar o impedir la participación, generando ventajas para proveedores “locales” o con mayor capacidad de reacción.

– Transparencia y publicidad: La visita debe ser clara y trazable indicando fecha(s), lugar exacto, requisitos de acceso (EPP, acreditaciones), responsable de la actividad, y acta de visita con consultas y precisiones técnicas relevantes. Si la convocatoria es extemporánea o el plazo entre la visita y el cierre es exiguo, se merma la utilidad pública de esa información y se dificulta que todos compitan con el mismo entendimiento del encargo.

– Estricta sujeción a las bases y a la Ley: Si la visita es obligatoria, ello debe estar expresamente previsto y justificado en las bases, junto con su forma de acreditación (lista de asistencia, acta, certificado). Cualquier cambio de fecha u hora debe formalizarse y publicarse oportunamente. Fijar una visita con plazos irrazonables o sin reglas objetivas contraría el diseño de bases claras, no restrictivas y verificables.

– Obtención de la oferta más ventajosa / valor por dinero: Una visita a terreno bien programada permite levantar riesgos (interferencias, accesos, restricciones operativas) y ajustar costos de manera informada. Cuando el tiempo es insuficiente, los proponentes incorporan contingencias o sobreprecios, o presentan ofertas incompletas, lo que reduce competencia efectiva y la probabilidad de adjudicar la propuesta más conveniente para el interés público.

– Probidad administrativa: La probidad exige diseños objetivos y proporcionales. Programar visitas con márgenes que en los hechos favorezcan a ciertos oferentes (por ejemplo, por cercanía geográfica o información privilegiada de logística local) eleva el riesgo de percepciones de direccionamiento y afecta la confianza en el proceso.

Regla automatizada que aplica para tratos directos

Esta regla es crítica: en trato directo la resolución fundada que autoriza la modalidad no es un anexo opcional, sino un requisito esencial legal. El trato directo es excepcional respecto de la regla general de la licitación pública; por eso, la normativa exige máxima justificación y publicidad. Si la resolución no se adjunta ni se publica en Mercado Público, no es posible verificar la causal invocada, la motivación, el monto, el proveedor ni la proporcionalidad de la decisión.

Recomendación:
Dictar y publicar oportunamente la resolución fundada que aprueba el trato directo, junto con sus documentos de respaldo y, cuando corresponda, la intención en los plazos exigidos, asegurando transparencia, probidad y certeza jurídica en la contratación.

Fundamentos:
– Acto administrativo fundado que autoriza el trato directo: La Ley N° 19.886 establece la licitación pública como regla general y permite, excepcionalmente, adjudicar por trato directo u contratación excepcional directa con publicidad mediante acto debidamente fundado.

La autorización puede dictarse en el mismo acto que aprueba el contrato, siempre que motive la causal y sus antecedentes.

El Reglamento reafirma que solo cuando concurren causales taxativas (ley/reglamento) y se acreditan sus elementos (por ejemplo, proveedor único; emergencia/urgencia/imprevisto; confidencialidad/seguridad; confianza/seguridad; riesgo de eficacia por publicidad), procede el trato directo. No basta “invocar” la causal: debe demostrarse con documentos que todos sus requisitos se cumplen.

– Publicidad y escrituración:
Publicación obligatoria en Mercado Público: La resolución fundada que autoriza el trato directo (y, si procede, la que aprueba el contrato) debe subirse a la plataforma con prontitud, junto con el texto del contrato (si lo hay) y la orden de compra, para asegurar la trazabilidad pública.

Contenido mínimo a publicar: Deben publicarse el acto administrativo fundado (causal, fundamentos y antecedentes), los términos de referencia o documento técnico, cotizaciones/estudio de mercado que respalden la selección, y la resolución de adjudicación o la orden de compra que haga sus veces.

Excepción de publicidad: Cuando la causal se refiera a servicios confidenciales o cuya difusión pueda afectar la seguridad o el interés nacional fijados por ley, rigen reservas específicas.

Umbrales y avisos previos:
Si el monto supera 1.000 UTM, además de la resolución, corresponde publicar la intención de contratar por al menos 5 días hábiles antes de ejecutar el trato directo, para permitir observaciones o manifestaciones de interés solamente en causales de proveedor único y Experiencia compras y confianza.

Única excepción sin acto previo: Compra Ágil
Solo la Compra Ágil (igual o menor a 100 UTM conforme al Reglamento vigente) no exige resolución previa: basta la orden de compra aceptada por el proveedor. Fuera de ese supuesto —o si la entidad invoca trato directo sin que proceda Compra Ágil— la resolución fundada es indispensable.

– Consecuencias de no adjuntar/publicar la resolución
Infracción de publicidad y escrituración del procedimiento y déficit de motivación.
Afectación de probidad administrativa (Ley N° 18.575, art. 62 N° 7: “omitir o eludir licitación pública cuando la ley la exige”).
Riesgo de nulidad o de observaciones por los órganos de control (Contraloría General de la República), además de eventuales medidas de regularización y responsabilidades administrativas.

– Checklist operativo (qué se espera ver en el expediente)
Resolución fundada que autoriza trato directo: causal legal, hechos y antecedentes que la acreditan; objeto, proveedor(es), monto, disponibilidad presupuestaria y proporcionalidad de la decisión.

Publicación en Mercado Público, con documentos de soporte (TDR/ET, cotizaciones/estudio de mercado, evaluación y razones de elección del proveedor).

Si es mayor a 1.000 UTM: Se debe avisar la intención de realizar un trato directo durante 5 días hábiles previo a la contratación, adjuntando la resolución y, si corresponde, el contrato u orden de compra solamente en causales de proveedor único, experiencia de compras y confianza.

Regla automatizada que aplica para Compra Ágil

La regla aplica exclusivamente en procesos de Compra Ágil (montos igual o menor a 100 UTM) cuando se detectan adquisiciones similares y cercanas en el tiempo que, al sumarse, constituyen un mismo requerimiento, pero se dividen para mantenerse bajo el umbral y evitar la licitación correspondiente.  El sistema alerta esta situación como riesgo para que el organismo justifique la separación o regularice el proceso.

Recomendación:
Planificar y consolidar los requerimientos, estimar el monto total con respaldo de mercado, aplicar la modalidad adecuada según monto y objeto, y justificar por escrito cualquier desagregación, publicando los ajustes para asegurar transparencia y probidad.

Fundamentos:
– Definición y prohibición en Compra Ágil:
Definición conceptual: Fragmentar es parcelar un requerimiento en dos o más compras ágiles simultáneas o sucesivas, con el objeto de variar o eludir el procedimiento que correspondería por el monto total.

Definición regulatoria: Vulneración de la prohibición de fragmentar con el propósito de variar el procedimiento de contratación.

Sustento normativo: La Ley N° 19.886, art. 7° inciso 2° y el Reglamento, art. 16 indican: La fragmentación cuyo efecto implique eludir y evadir la obligación de realizar una licitación pública, disminuir el plazo entre el llamado y cierre de recepción de ofertas, fijado en el artículo 45, numeral 4, de este reglamento, o variar de cualquier otra forma el procedimiento de contratación, es contraria a las normas y principios plasmados en la Ley de Compras y el presente reglamento.” En Compra Ágil esto se traduce, especialmente, en evitar superar 100 UTM mediante compras repetidas que en conjunto deberían licitarse.

– ¿Qué revisar?
Varias órdenes de Compra Ágil cercanas en el tiempo con igual o muy similar objeto, especificaciones, unidad requirente, centro de costo o proveedor/mercado; la suma de montos supera 100 UTM, 1.000 UTM o cambia la modalidad que correspondería.

Requerimientos de suministro continuo o programable que se adquieren por múltiples Compras Ágiles sin una justificación escrita (p. ej., almacenamiento, estacionalidad, restricciones presupuestarias formalizadas).

Inconsistencia con el Plan Anual de Compras: múltiples Compras Ágiles no previstas que, agregadas, configuran un mismo requerimiento.

– ¿Cuándo no es fragmentación?
Programación por etapas fundada (capacidad de almacenamiento, estacionalidad, continuidad operacional) y publicada.

Entregas parciales previstas en el instrumento (por ejemplo contratos o bases previas), con acta/decisión que lo respalde.

Contingencias reales (emergencias, variaciones imprevistas de demanda) debidamente acreditadas y trazables en el sistema.

– Consecuencias y responsabilidad: La fragmentación para eludir la modalidad que corresponde es contraria a la Ley N° 19.886 y su Reglamento, afecta la transparencia, la igualdad y la probidad y expone el proceso a observaciones de la Contraloría. Según el caso, puede implicar nulidades, medidas disciplinarias y la necesidad de regularizar la contratación. En términos de probidad (Ley 18.575, art. 62 N° 7), omitir o eludir licitación pública cuando procede es infracción.

Regla automatizada que aplica para Convenio Marco

La regla detecta Grandes Compras (GC) realizadas bajo Convenio Marco que no cuentan con evidencia documental de una intención de compra formal (como resolución o decreto). El análisis revisa las GC del último año —excepto las en borrador o desestimadas— mediante procesamiento de texto de los archivos adjuntos. Si no se encuentra dicha evidencia, se genera una alerta preventiva.

Recomendaciones:
Se recomienda subir o regularizar la publicación del acto de intención de Gran Compra, para asegurar que la compra esté debidamente formalizada, motivada y publicitada, fortaleciendo la transparencia, la competencia y la defensa jurídica del proceso.

Fundamentos:
– Sujeción a la normativa del Convenio Marco y escrituración del procedimiento: En montos relevantes, la Gran Compra exige acto administrativo formal que dé inicio y soporte a la intención (resolución/decreto), dejando constancia de objeto, criterios y responsables. Sin ese acto, no hay soporte jurídico suficiente del hito que estructura la competencia entre adjudicados del catálogo. Ello deriva del deber de motivación y de seleccionar la propuesta más ventajosa con criterios definidos en bases y reglamento (Ley N° 19.886, arts. 6 y 10; Reglamento, arts. 37 y 90).

– Transparencia y trazabilidad pública: La intención formal publicada permite conocer qué se compra, por qué vía y cómo se evaluará, habilitando control y auditoría. La ausencia de evidencia en el expediente electrónico debilita la trazabilidad y dificulta verificar la regularidad del proceso. El sistema impone la publicidad y registro de los actos y documentos que fundamentan la decisión en Mercado Público (Ley N° 19.886, art. 2 bis; Reglamento, art. 39 y régimen de Convenio Marco).

– Libre concurrencia entre adjudicados y valor por dinero: La GC ordena la competencia entre todos los adjudicados pertinentes del catálogo. La intención formal nivela la cancha y da señales claras al mercado; sin ella, podría afectarse la participación y la calidad/comparabilidad de las ofertas. La comunicación formal, con criterios y plazos, asegura igualdad, objetividad y la obtención de la oferta más conveniente (Ley N° 19.886, art. 6; Reglamento, arts. 37 y 90).

Cómo funciona la detección
Universo: GC publicadas en los últimos 12 meses, excluye borradores y desestimadas.
-Evidencias buscadas: archivos cuyo nombre o descripción contengan patrones asociados a “intención”, “resolución”, “decreto”, “acto administrativo”, “aprobación GC”, etc.
– Preprocesamiento: normalización (acentos/mayúsculas), tokenización y búsqueda de palabras clave/variantes para aumentar recall y precisión.
– Resultado: si no se encuentra evidencia, se notifica a los usuarios del proceso con enlace a esta explicación y a un formulario de respuesta. La alerta verifica hitos formales propios de la Gran Compra (>1.000 UTM: comunicación de intención a adjudicados, criterios/ponderaciones y cuadro comparativo que funda la resolución de aprobación: Reglamento, art. 90).

Qué debe hacer el organismo
– Verificar si la intención formal existe y fue subida al expediente (si está en otro módulo/repositorio, adjuntarla al proceso GC).
– Subir/regularizar el acto administrativo (resolución/decreto) que respalda la GC, con datos esenciales: objeto, criterios/ponderaciones, responsables, disponibilidad presupuestaria.
– Documentar razones si la intención se emitió por acto distinto (por ejemplo, resolución marco) y referenciar su número/fecha en el expediente.
– Aclarar si aplica reserva (seguridad/confidencialidad) y citar el fundamento; de lo contrario, mantener publicidad.
– Recordar que la selección debe fundarse en el cuadro comparativo y aprobarse por resolución, no solo mediante la Orden de Compra (Ley N° 19.886, art. 10; Reglamento, art. 90).

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