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Dictamen N°53.520

Fecha: 13-11-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Serviu Metropolitano

Tema de la Consulta: 

  • Presentación de ofertas
  • Publicación en el Sistema de Información de procesos excluidos de la Ley N° 19.886.

Resumen

No se ajusta a la Ley 19.886, la exigencia prevista en las bases administrativas, en el sentido de que los proponentes, además de presentar su oferta en soporte papel -según lo ordena el artículo 31 del decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, deban ingresarla supletoriamente en el portal www.mercadopublico.cl y adjuntar el comprobante de su ingreso.

Lo anterior, sin perjuicio de la información que el Servicio debe publicar en el referido portal de acuerdo a lo prescrito en los artículos N°s 20 de la ley N° 19.886 y 57, letra f), del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

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Dictamen N° 54.780

Fecha: 20-11-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Instituto Nacional de Deportes de Chile

Tema de la Consulta: 

  • Resolución aprobatoria de bases
  • Readjudicación

Resumen

La resolución aprobatoria de bases debe sancionar de modo expreso todos los antecedentes que la componen, como planos y demás documentos que formen parte de la licitación.

Las bases de licitación deben indicar las etapas y plazos del concurso y el nombre completo del funcionario encargado del proceso de licitación, sin que resulte suficiente la declaración genérica.

La posibilidad de readjudicar no puede establecerse con prescindencia de la calificación obtenida por los oferentes, la que corresponde observar para tales efectos.

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Dictamen N°55.553

Fecha: 25-11-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Superintendencia de Servicios Sanitarios

Tema de la Consulta: 

  • Garantía de seriedad de la oferta
  • Garantía de fiel cumplimiento
  • Resolución aprobatoria de bases
  • Adjudicación
  • Suscripción del contrato

Resumen

Objeta omisión de requerir la garantía de seriedad de la oferta, que es un requisito obligatorio en las contrataciones que superen las 1.000 U.T.M. 

La garantía de fiel cumplimiento debe ser pagadera a la vista, tener el carácter de irrevocable y ascender a un monto entre un 5% y un 30% del valor de la contratación, siendo necesario precisar que deberá asegurar, además, el pago de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores de la empresa contratante, debiendo permanecer vigente hasta 60 días hábiles después de culminado el contrato, exigencias que no se han cumplido por el acto que se indica.

Hace presente que de acuerdo con la normativa de Compras Públicas, las instancias de elaboración de bases, adjudicación y contratación, son distintas y suponen la existencia de un acto de aprobación de bases anterior a la respectiva adjudicación, la que a su vez, es previa a la efectiva suscripción del contrato. De esta manera, no corresponde que todas esas etapas se materialicen en una sola resolución, lo que tiene relevancia para los efectos de definir el carácter de afecto o exento de toma de razón de cada uno de los actos administrativos pertinentes.

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Dictamen N°55.730

Fecha: 25-11-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Serviu Metropolitano

Tema de la Consulta: 

  • Libre concurrencia
  • Experiencia

Resumen

No procede la exigencia de requisitos de experiencia que se solicita a los profesionales de los equipos de trabajo de los oferentes, puesto que no es admisible impedir la libre concurrencia de los oferentes, según se desprende de los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886, sin perjuicio de que la experiencia pueda ser considerada como un criterio de evaluación.

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Dictamen N° 62.496

Fecha: 31-12-2008 

Organismo que realiza la consulta: Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo

Tema de la Consulta: 

  • Impugnación
  • Recurso de reposición
  • Recurso de revisión
  • Recurso de amparo

Resumen

La Ley N° 19.886 contempla un procedimiento de impugnación de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que tengan lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive, pero éste no reviste naturaleza administrativa, sino jurisdiccional, pues otorga competencia en esa materia al Tribunal de Contratación Pública que la misma ley crea.

La Ley N° 19.880 rige supletoriamente respecto de los procedimientos administrativos especiales establecidos por el ordenamiento jurídico. Por tanto, en aplicación de dicha supletoriedad la procedencia y tramitación de los recursos de reposición y revisión con motivo de un proceso de contratación regido por la ley N° 19.886, debe estarse a lo preceptuado en la ley N° 19.880, dado que la Ley de Compras Públicas no regula tales aspectos.

Además la acción de amparo al derecho a la información -que tiene por objeto que. el tribunal competente ordene poner a disposición del reclamante determinada información, concerniente a una licitación en este caso, no obsta a que la autoridad administrativa deba, pronunciarse acerca de los recursos de reposición y revisión, por cuanto, tales recursos tienen un objeto diverso al de la referida acción de amparo.

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Dictamen N° 61.883

Fecha: 30-12-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Instituto Nacional del Deporte

Tema de la Consulta: 

  • Ámbito de aplicación de la Ley N° 19.886
  • Inhabilidades para contratar
  • Criterios de evaluación

Resumen

Se abstiene de dar curso a resolución que llama a propuesta pública y aprueba bases administrativas y especificaciones técnicas para la ejecución de la obra “Reposición Pantalla Led Coliseo de Fútbol del Estadio Nacional”, en atención a que se trata de la adquisición de un equipamiento y de una prestación de servicios relacionada con aquella, por lo que no procede la aplicación del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas. 

Las inhabilidades para participar en la licitación deben limitarse a las establecidas en artículo 4° de la Ley N° 19.886, por lo que resulta improcedente que además se incorporen otras.

Repara que no se definen los criterios y conceptos de evaluación de las propuestas y que la escala de calificación -1 a 7- establecida en las bases resulta discrecional dado que no se consignan los fundamentos y parámetros para su aplicación.

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Dictamen N 61.124

Fecha: 24-12-2008 

Organismo que realiza la consulta: Particular – Hospital Padre Alberto Hurtado

Tema de la Consulta: 

  • Convenio marco
  • Obligación de informar
  • Datos sensibles

Resumen

La Ley N° 19.886 establece, en síntesis, que los convenios marco vigentes se traducirán en un catálogo y si el mismo contiene el bien y/o servicio requerido, las entidades afectas a dicha ley deberán adquirirlo emitiendo directamente al contratista respectivo una orden de compra, salvo que obtenga directamente condiciones más ventajosas en los términos referidos en el artículo 15 del reglamento de la referida ley. 

Corresponde que en cumplimiento de la normativa citada, la autoridad administrativa informe a la Dirección de Compras, a través del canal que ésta disponga, sobre la decisión de compra de servicios que se encuentran en el catálago, por fuera de éste, así como también acerca de los fundamentos que respaldan dicha resolución.

Acerca de si corresponde acceder a la solicitud de un Centro Médico y de Diálisis adjudicatario de Convenio Marco, en orden a otorgarle el listado de pacientes que han optado por atenderse en otro centro que no se encuentra en convenio marco, hace presente que dicha información debe ser considerada como un dato sensible conforme lo establecido en la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, la cual señala que se entenderán como datos sensibles aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. En consecuencia, no resulta procedente que la autoridad administrativa del Hospital acceda a la solicitud del Centro Médico y de Diálisis, puesto que no se enmarca dentro de las excepciones que contempla la Ley N° 19.628 para el otorgamiento de información sobre datos sensibles.

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Dictamen N° 60.709

Fecha: 22-12-2008 

Organismo que realiza la consulta: Servicio de Salud Metropolitano Oriente

Tema de la Consulta: 

  • Ámbito de aplicación de la Ley N° 19.886
  •  Inhabilidades para contratar

Resumen

Los Servicios de Salud deben sujetarse a las disposiciones de la Ley N° 19.886 al celebrar los acuerdos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, que establece normas sobre los convenios que celebren dichos Servicios con otras personas naturales o jurídicas, relativos a la ejecución de las acciones de salud que el ordenamiento encomienda a dichos organismos públicos. 

Las inhabilidades para contratar establecidas en el inciso 6° del artículo 4° de la Ley N° 19.886 no son aplicables a fundaciones o corporaciones, ya que éstas son entidades de derecho privado, sin fin de lucro, regidas por sus estatutos y por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, de manera que, atendida su naturaleza, no se encuentran comprendida entre las sociedades de personas a que se refiere el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886.

Las inhabilidad establecidas en el referido artículo 4° constituyen una restricción al principio de la libre concurrencia establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, por lo que no resulta procedente hacerla extensiva a hipótesis o situaciones no previstas en la norma jurídica que las crea.

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Dictamen N° 59.990

Fecha: 16-12-2008 

Organismo que realiza la consulta:Instituto Nacional del Tórax

Tema de la Consulta: 

  • Inhabilidades para contratar
  • Probidad

Resumen

Los Directores de los Establecimientos de Autogestión en Red están facultados para celebrar contratos de compra de servicios de cualquier naturaleza, con personas naturales o jurídicas, para el desempeño de todo tipo de tareas o funciones, generales o específicas, aun cuando sean propias o habituales del Establecimiento. Atendida la naturaleza de dichas contrataciones, éstas deben someterse a la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, incluidas las reglas sobre inhabilidad para contratar con los organismos de la Administración del Estado contenidas en su artículo 4°. 

Las inhabilidades establecidas en el artículo 4° de la Ley N° 19.886 son aplicables únicamente respecto de las personas naturales que tengan alguna de las calidades funcionarias expresamente previstas en dicho precepto, o de las personas jurídicas de las cuales éstas formen parte, o con las personas vinculadas a aquéllas por los parentescos allí aludidos.

Respecto de los demás servidores públicos que puedan ser contratados en virtud de contratos administrativos de servicios, ya sea como personas naturales o formando parte de personas jurídicas, es necesario efectuar un pronunciamiento acerca de si existe incompatibilidad entre las labores que desarrollarán en virtud de tales convenios y las que ejercen en su calidad de funcionarios, a la luz del principio de probidad administrativa, consagrado en el artículo 13 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y las normas de resguardo de dicho principio, considerando entre otras el régimen de incompatibilidades, contenido en el artículo 56 de la misma ley.

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Dictamen N° 59.321

Fecha: 16-12-2008 


Organismo que realiza la consulta:
Empresa de Correos de Chile

Tema de la Consulta: 

  • Aprobación de bases de licitación
  • Inhabilidades para contratar

Resumen

Se deben dictar actos administrativos separados y sucesivos para aprobar las bases y el contrato, respectivamente. Ello, porque el objeto del control previo de legalidad de las bases es cautelar anticipadamente que la normativa que regula el llamado a propuesta pública o privada se ajuste a derecho, por lo que aquéllas necesariamente deben aprobarse antes de llevar a cabo el procedimiento.

Observa que no se acompañan antecedentes que acrediten que a la empresa contratista no le afecta la inhabilidad para contratar, contemplada en el artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 19.886.

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