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Dictamen N° 41.830

Fecha: 03-08-2009 

Organismo que realiza la consulta: Carabineros de Chile

Tema de la Consulta: Monto de la contratación, Experiencia, Principio de libre concurrencia, Contenido mínimo de las bases de licitación, Garantías

Resumen

Repara que se haya omitido informar el monto total del gasto proyectado para la contratación de los servicios requeridos, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la resolución 1.600, de 2008, de Contraloría, que dispone, que en los convenios de cuantía indeterminada, se estará al gasto estimado por el Servicio conforme a parámetros objetivos, cuyos antecedentes estarán a disposición del organismo de control.

El requerimiento establecido en las bases de licitación, consistente en experiencia de más de tres años en el rubro de servicios de alimentación hospitalaria, vulnera el principio de libre concurrencia de los oferentes del artículo 9°, inciso 2°, de la ley N° 18.575, y de los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886, ya que no es admisible limitar la participación de oferentes en una licitación pública estableciendo requisitos de esa naturaleza. Los procesos de licitación que la administración realice, deben propender a la mayor participación de oferentes posibles a fin de contar con la mayor cantidad de ofertas para elegir dentro de las mismas, la que sea más conveniente a sus intereses.

La inscripción en el registro de proveedores, sólo puede requerirse para la suscripción del contrato definitivo.

Objeta que las bases de licitación no establezcan los plazos de las etapas de la licitación ni las glosas de las garantías de seriedad de la oferta y fiel cumplimiento.

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Dictamen N° 41.866

Fecha: 03-08-2009 

Organismo que realiza la consulta: Municipalidad de Colina

Tema de la Consulta: Trato directo, Resolución que autoriza trato directo, Proveedor único

Resumen

El procedimiento de trato directo es una modalidad de carácter excepcional, que sólo corresponde aplicar en los casos específicos que la normativa prevé.

Además, la causal invocada debe acreditarse y autorizarse mediante resolución fundada, la que debe publicarse en el Sistema de Información de Compras y Contrataciones Públicas, dentro de las 24 horas siguientes de dictada.

La causal de trato directo de único proveedor resulta procedente cuando sólo existe un proveedor del bien o servicio, expresión que debe entenderse en su sentido natural y obvio, sin que corresponda considerar el ámbito territorial como una variable de dicha causal.

En este sentido, la Municipalidad al limitar la adquisición de que se trata a proveedores de la misma comuna, ha introducido un elemento adicional, no previsto en la ley que, además de afectar el principio general de igualdad de los oferentes, configuraría una eventual discriminación en materia económica, conforme lo previsto por el artículo 19 N° 22 de la Carta Fundamental.

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Dictamen N° 43.048

Fecha: 10-08-2009 

Organismo que realiza la consulta: Particular – Municipalidad de Curacaví

Tema de la Consulta: Competencia Contraloría vs Competencia Tribunal de Contratación, Reclamación

Resumen

Ley N° 19.886 contempla un procedimiento especial de reclamación en contra de las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las licitaciones y la adjudicación de los contratos, estableciendo además un órgano jurisdiccional encargado de conocer y resolver dichas impugnaciones, sin que resulten procedentes, por ende, otros trámites o instancias que los previstos al efecto en la normativa pertinente.

Atendido lo anterior, Contraloría se abstiene de emitir un pronunciamiento respecto de la impugnación de relativa a un licitación para la contratación de un servicio en el marco de la Ley N° 19.886, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la aludida ley, su conocimiento corresponde al Tribunal de Contratación Pública.

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Dictamen N° 43.322

Fecha: 11-08-2009 

Organismo que realiza la consulta: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas

Tema de la Consulta: Modificación de contrato, Principio de legalidad del gasto, Imputación,Retraso en la dictación de actos administrativos

Resumen

Objeta cláusula del contrato que establece la factibilidad de introducir modificaciones a éste, aumentando o disminuyendo su precio, por cuanto dicha posibilidad no fue prevista en las bases que rigieron la respectiva licitación. En tal sentido, resulta improcedente invocar la causal de modificación de los contratos consistente en el mutuo acuerdo, contemplada en los artículos 13 de la ley N° 19.886, y 77 de su reglamento, por cuanto las situaciones que justifican la modificación o el término anticipado de los contratos administrativos, en virtud de las disposiciones citadas, deben contemplarse en el correspondiente pliego de condiciones.

Observa que la resolución en trámite contiene una doble imputación presupuestaria del gasto, sin identificar la parte del precio y los servicios específicos que se imputarán a una u otra asignación, circunstancia que altera el principio de legalidad del gasto.

Los montos que el Servicio deba pagar a la empresa adjudicada durante los años 2010 y 2011, deberán materializarse en el entendido que exista la correspondiente disponibilidad presupuestaria, cuestión que debe indicarse expresamente en el contrato.

Hace presente que los actos administrativos que conforman el procedimiento licitatorio en análisis, han sido dictados con un evidente retraso, agregando que dicha demora configura una infracción tanto al artículo 8° de la ley N° 18.575 que impone a los órganos de la Administración la obligación de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites-, como al artículo 7° de la ley N° 19.880, conforme al cual las autoridades y funcionarios deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites pertinentes. Contraloría señala que el Servicio deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas que sean necesarias a fin de que sus actos administrativos se dicten y envíen a trámite de toma de razón en su debida oportunidad.

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Dictamen N° 44.878

Fecha: 18-08-2009 

Organismo que realiza la consulta: Servicio de Registro Civil e Identificación

Tema de la Consulta: Renovación de contrato, Toma de razón

Resumen

Objeta que luego de la entrada en vigencia de la ley N° 19.886, se haya seguido renovando automáticamente un contrato suscrito en el año 2000, según el cual las renovaciones serían por períodos de 27 meses, produciéndose la última de éstas el 2008. Dicha situación no aparece conciliable con el artículo 9° de la ley N° 18.575, ni con el sistema de licitación pública establecido en la referida ley N° 19.886.

Resulta inadmisible que Contraloría General tome razón de actos administrativos que aprueben o modifiquen acuerdos de voluntades, contenidos en copias fotostáticas, por cuanto, sólo puede admitirse que se envíen fotocopias simples de aquellos documentos de los cuales exista constancia en esa Entidad Fiscalizadora, por haber sido antes sometidos al trámite de toma de razón o registro.

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Dictamen N° 44.888

Fecha: 18-08-2009 

Organismo que realiza la consulta: Subsecretaría de Transportes

Tema de la Consulta: Justificación del trato directo

Resumen

Se abstiene de tomar razón de resolución que autoriza el trato directo y aprueba un contrato, fundada en la causal que hace procedente el trato directo cuando por la magnitud e importancia que implica la contratación se hace indispensable recurrir a un proveedor determinado en razón de la confianza y seguridad que se derivan de su experiencia comprobada en la provisión de los bienes y servicios requeridos y siempre que se estime fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen esa seguridad y confianza.

No basta con la mención de las normas legales y reglamentarias que autorizan el trato directo, ni la buena impresión que se haya formado el ente contratante respecto de la empresa favorecida, como tampoco la circunstancia de haberse suscrito anteriormente otros contratos similares con esa misma empresa, sino que, por el carácter excepcional que reviste la modalidad de trato directo, es preciso acreditar, efectiva y documentadamente, las razones que motivan su procedencia, en especial las que permiten estimar fundadamente que no existen otros proveedores que otorguen la seguridad y confianza atribuida a la entidad con la que se contrata.

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Dictamen N° 45.264

Fecha: 20-08-2009 

Organismo que realiza la consulta: Municipalidad de La Serena

Tema de la Consulta: Delegación, Resolución que autoriza trato directo y/o licitación privada, Cobro de garantías

Resumen

Es posible que el alcalde delegue la atribución para dictar las resoluciones fundadas a que se refiere el artículo 8°, letras c), d) y h) de la ley N° 19.886, relativas a la procedencia de la licitación privada o la contratación directa, por cuanto no se observa obstáculo jurídico al efecto, además que esas funciones se vinculan con las labores de gestión municipal que puede ejercer un administrador municipal.

No resulta procedente la delegación de facultades que el Alcalde de la Municipalidad ha hecho en el respectivo Administrador Municipal para cobrar en efectivo depósitos a la vista y vales vista tomados a favor de ese municipio, por cuanto sería una función entregada expresamente a la Unidad de Administración y Finanzas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27, letra b), N° 7 de la ley N° 18.695.

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Dictamen N° 46.129

Fecha: 24-08-2009 

Organismo que realiza la consulta: Consejo de Defensa del Estado

Tema de la Consulta: Justificación del trato directo, Servicios contratados con personas jurídicas extranjeras a ejecutarse fuera del territorio nacional, Inglés, Objeto del contrato, determinación de las prestaciones, Resolución aprobatoria de contrato.

Resumen

Atendido el carácter excepcional de la modalidad de trato directo, se requiere una acreditación efectiva y documentada de las razones que motivan su procedencia.

La causal de trato directo consistente en “convenios de prestación de servicios a celebrar con personas jurídicas extranjeras que deban ejecutarse fuera del territorio nacional”, exige un mínimo de tres cotizaciones previas, cuyos antecedentes deben acompañarse a la resolución que autoriza el trato directo y aprueba el contrato respectivo.

Observa que los acuerdos de voluntades que se sancionan mediante el acto administrativo sometido a toma de razón, sólo se acompañen sólo en idioma inglés, por cuanto todo documento que haya de tener un uso o destino de carácter oficial o público debe estar redactado en idioma español, o ser acompañado de la respectiva traducción, a menos que la ley autorice su extensión en lenguaje diverso.

Repara que en acuerdos de voluntades no se especifiquen las gestiones mínimas que comprende la defensa jurídica que debe realizar la empresa contratada; tampoco se pacte la entrega de informes de avance, contenido ni periodicidad de los mismos; ni se fijen las condiciones, plazos o modos en que se comprometen los pagos respectivos, por cuanto dichas omisiones inciden en la determinación de las prestaciones que se vienen acordando por dicho acto, esto es, el objeto del contrato.

Representa que en el acto administrativo no se indica la ley de presupuestos a la que se imputa el gasto que demande la resolución que se somete a control de legalidad, lo que no se aviene con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 56 de la ley N° 10.336.

Debe transcribirse en el cuerpo de las resoluciones el texto íntegro de los convenios que se aprueban por éstas, de conformidad con lo prescrito en el artículo 6° del Título Preliminar de la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría, y con la jurisprudencia administrativa de ésta.

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Dictamen N° 46.746

Fecha: 26-08-2009 

Organismo que realiza la consulta: Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio de Impuestos Internos

Tema de la Consulta: Renovación

Resumen

Contraloría se pronuncia en relación con una denuncia de una eventual ilegalidad ante la prórroga continua del contrato del año 1998. Al respecto señala:

El artículo tercero transitorio de la ley N° 19.886, señala que los contratos administrativos que se regulan en dicha ley y cuyas bases hayan sido aprobadas antes de la entrada en vigencia de la misma -lo que aconteció el 30 de agosto de 2003-, se regularán por la normativa legal vigente a la fecha de aprobación de las correspondientes bases. De lo anterior, se advierte que, en principio, el contrato en examen, cuyas bases administrativas fueron aprobadas con anterioridad a la vigencia de ley N° 19.886, ha quedado excluido de su regulación.

No obstante, el artículo 9° de la ley N° 18.575, introducido por la ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa, publicada el 14 de diciembre de 1999, previene que “Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley”, agregando su inciso segundo que “El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato”.

La jurisprudencia administrativa ha sostenido que que la referida norma concibe el sistema de propuesta pública como un mecanismo esencial para resguardar el principio de probidad administrativa, por la vía de asegurar la transparencia que deben revestir los procesos de contratación que realicen los organismos de la Administración del Estado.

Las cláusulas contractuales de renovación automática pugnan con el principio de transparencia, en tanto por su intermedio la autoridad administrativa omite o evita la exposición de acuerdos reales o tácitos con su contraparte particular, en orden a mantener un status quo fijado con anterioridad.

En relación con prórrogas concertadas con posterioridad a la vigencia de la aludida Ley de Probidad Administrativa, la jurisprudencia administrativa ha precisado que no resulta procedente la autorización de nuevas prórrogas del contrato original, aun cuando tales ampliaciones se hubieren contemplado en las respectivas bases de licitación, ya que la práctica de acordar la continua prórroga de un contrato, cuya vigencia se extienda indefinidamente, pugna con los principios de transparencia y libre concurrencia consagrados en el artículo 9° de la ley N° 18.575, aplicable en la época de la renovación en estudio.

De este modo, la Administración se encuentra impedida de prolongar sus contrataciones mediante continuas prórrogas, en tanto ello vulnera el principio de Probidad Administrativa, por la vía del principio de transparencia.

Seguidamente, cabe añadir que, permitir la coexistencia de estos convenios originados antes de 1999, soslayando la legislación actualmente vigente, que brinda total primacía al principio de libre concurrencia y por ende a la propuesta pública por sobre los tratos directos, con las contrataciones cuyas prórrogas indefinidas actualmente se ven legalmente restringidas, generaría una vulneración al principio de igualdad ante la ley, consagrado en nuestra Carta Fundamental, en el artículo 19, N° 2, especialmente en su inciso segundo, según el cual ni la ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias.

Por lo tanto, no resulta admisible otorgar al artículo 3° transitorio de la ley N° 19.886, una interpretación que conduzca a dicho resultado, debiendo entenderse limitado por el principio de transparencia, como derivación del principio de probidad, según el cual no proceden las continuas e indefinidas prórrogas de los contratos administrativos, efecto que producen las estipulaciones de renovación automática, como la examinada en la especie.

 

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Dictamen N° 48.097

Fecha: 01-09-2009 

Organismo que realiza la consulta: Sector público

Tema de la Consulta: Instrucciones generales con motivo de las elecciones

Resumen

Con motivo de las próximas elecciones de Presidente de la República, Senadores y Diputados, a efectuarse el día 13 de diciembre de 2009, imparte, entre otras, las siguientes instrucciones:

La contratación de servicios no personales por parte de las organismos del Estado deberá corresponder a labores específicas que puedan ser identificadas y cuantificadas y su pago se verificará una vez que la entidad estatal constate su efectiva ejecución, lo cual deberá ser debidamente acreditado. Contraloría examinará la legalidad de estos gastos cuando corresponda, comprendiéndose tanto aquellas que se imputen al subtítulo 22 del clasificador presupuestario, contenido en el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, como aquéllos que queden comprendidos en proyectos aprobados y en transferencias para fines específicos, según las condiciones fijadas en las glosas presupuestarias pertinentes o en los respectivos convenios. Especial énfasis se dará a la revisión de pagos por publicidad, difusión, comunicación y otros análogos, en conformidad con lo dispuesto en las leyes N°s 19.884 y 19.896.

Deberá darse cabal aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, reglamentado por el decreto N° 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda, que establece !as modalidades a las que deberá ajustarse la celebración de convenios que involucren la prestación de servicios personales con personas naturales.

La celebración de convenios sobre prestación de servicios personales con personas jurídicas se debe ajustar a lo previsto en el Capítulo XII del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Durante período previo a las elecciones, debe existir en las autoridades y jefaturas, una significativa preocupación y extremo cuidado en dar estricto cumplimiento a las normas que regulan estas contrataciones, lo que será materia de fiscalizaciones de rigor.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 62 de la aludida ley N° 18.575, contravienen especialmente el principio de probidad administrativa, las conductas que esa disposición señala, de manera que quien infringe tales deberes puede ser sancionado incluso con la medida disciplinaria de destitución o de término de la relación laboral. Entre tales conductas, y con ocasión del presente instructivo, deben destaca, entre otras: Disponer contrataciones de servicios no personales o a honorarios para finalidades ajenas a los objetivos del servicio o políticos.

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