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Dictamen N° 66.160

Fecha: 26-11-2009 

Organismo que realiza la consulta: Ministerio de Educación

Tema de la Consulta: Demora, Principio de celeridad

Resumen: 

Cursa decreto que aprueba contrato celebrado mediante el procedimiento de trato directo por cuanto señala se ajusta a Derecho, pero hace presente que ello ha sido realizado con evidente demora.

La demora implica una infracción al artículo 8° de la ley N° 18.575, que impone a los órganos de la Administración del Estado, el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como a lo previsto en el artículo 7° de la ley N° 19.880, relativo al principio de celeridad, conforme al cual las autoridades y funcionarios deben actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites pertinentes.

Atendido lo anterior, señala que esa Secretaría de Estado deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas que sean necesarias a fin de que sus actos administrativos se dicten y envíen a trámite de toma de razón oportunamente.

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Dictamen N° 66.164

Fecha: 26-11-2009 

Organismo que realiza la consulta: Servicio Agrícola y Ganadero

Tema de la Consulta: Contrato, Garantía de fiel cumplimiento

Resumen: 

Se abstiene de tomar razón de contrato adjudicado por licitación pública por las siguientes razones:

De los antecedentes tenidos, no existe constancia de que la empresa seleccionada haya dado cumplimiento a la obligación de entregar la caución de fiel cumplimiento exigida en las bases de licitación.Acorde con lo señalado en las bases de licitación, la no entrega de la garantía de fiel cumplimiento implica entender por desistido de su propuesta al adjudicatario y permite hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta, quedando facultado el Servicio para adjudicar el contrato al oferente siguiente mejor evaluado o declarar desierta la licitación, según corresponda.

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Dictamen N° 67.064

Fecha: 01-12-2009

Organismo que realiza la consulta: Particular – Municipalidad de La Cisterna

Tema de la Consulta: Competencia Tribunal de Contratación Pública, Competencia Contraloría

Resumen:

La Ley N° 19.886 contempla un procedimiento especial de reclamación en contra de las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las licitaciones y la adjudicación de los contratos, estableciendo además un órgano jurisdiccional encargado de conocer y resolver dichas impugnaciones, sin que resulten procedentes, por ende, otros trámites o instancias que los previstos al efecto en la normativa pertinente. 

Es el Tribunal de Contratación Pública el órgano competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por la Ley N° 19.886.

Atendido lo expuesto, Contraloría General se abstiene de emitir un pronunciamiento respecto de la impugnación de un particular contra el Municipio por irregularidades en que, a su juicio, ésta habría incurrido en una licitación.

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Dictamen N° 68.366

Fecha: 09-12-2009  

Organismo que realiza la consulta: Gobierno Regional de Aysén

Tema de la Consulta: Servicios de Bienestar, Convenio marco

Resumen: 

Los convenios relativos a los Servicios de Bienestar que se suscriban por la jefatura superior de los Gobiernos Regionales se encuentran sujetos a las disposiciones de la ley Nº 19.886 de Compras Públicas y a su reglamento.

De este modo, esos Servicios de Bienestar se encuentran habilitados para acceder a todos los productos y servicios que están disponibles por convenio marco o catálogo electrónico en el sistema de ChileCompra.

No resulta procedente que los afiliados del Departamento de Bienestar adquieran los bienes que estimen pertinentes en el portal de ChileCompra, a través de esa dependencia, para luego pagarlos bajo el sistema de descuento por planilla, atendido que el artículo 19 de la ley Nº 19.886, creó un Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la
Administración que se aplica sólo a los organismos señalados en el artículo 1º de ese texto legal, de manera que es el Servicio de Bienestar, en el ámbito de sus atribuciones y finalidades, el que puede hacer uso de ese sistema de contratación pública para luego ofrecer tales productos y servicios a sus asociados.

Aclarar que no corresponde distinguir, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la ley Nº 19.886, el origen de los fondos con que las prestaciones serán pagadas al respectivo proveedor, de modo que, no existe inconveniente para que el respectivo Departamento de Bienestar efectúe descuentos por planilla al personal adscrito a él, respecto de bienes adquiridos conforme al citado cuerpo legal.

Finalmente, en relación con la pregunta acerca de si los afiliados a los Servicios de Bienestar pueden adquirir servicios o productos en el portal ChileCompra, en forma directa, particular y personal, manifiesta que esa opción está vedada a los funcionarios públicos, por aplicación del artículo 19 de la ley Nº 19.886.

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Dictamen N° 68.381

Fecha: 09-12-2009 

Organismo que realiza la consulta: Subsecretaría de Transportes

Tema de la Consulta: Experiencia, Principio de libre concurrencia, Comisión evaluadora

Resumen: 

Atendido el principio de libre concurrencia de los oferentes, la exigencia de determinada experiencia del equipo de trabajo no puede ser un requisito de admisibilidad de las ofertas.

En consideración de los principios de libre concurrencia y de transparencia, hace presente que no se advierte la justificación para estimar indispensable el cumplimiento de exigencias como regular la ubicación de la oficina de los contratistas, su superficie, salas de reuniones, estacionamientos, número de baños, determinada cantidad de vehículos, antigüedad, cilindrada mínima, sus condiciones técnicas, entre otros-, en relación con el servicio que se contrata, sin perjuicio de que tales elementos puedan ser considerados como criterios de evaluación.

En relación con la conformación de la comisión y la inclusión en ésta de profesionales contratados a honorarios en calidad de agente público, esto sólo procederá a través de una resolución fundada y en un número inferior al de funcionarios públicos

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Dictamen N° 68.600

Fecha: 09-12-2009  

Organismo que realiza la consulta: Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes

Tema de la Consulta: Estricta sujeción a las bases, Adjudicación

Resumen: 

Objeta que se haya adjudicado la licitación a proveedores cuyas ofertas no presentaron en sus propuestas técnicas, los programas de prestación de los servicios requeridos, de conformidad con las bases administrativas que rigieron la licitación pública de la especie.

Repara la adjudicación simultánea de la misma prestación licitada a dos empresas, toda vez que, los artículos 7°, letra a), de la ley N° 19.886, y 41 de su reglamento, sólo permiten seleccionar a una oferta como la más conveniente.
La opción de adjudicación múltiple de la licitación, importa seleccionar a varios oferentes respecto de servicios diversos claramente delimitados por ítems o rubros determinados, situación que no ha acontecido en el procedimiento en comento.

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Dictamen N° 69.138

Fecha: 11-12-2009 

Organismo que realiza la consulta: Diputado – Municipalidad de La Florida

Tema de la Consulta: Transacción, Trato directo

Resumen: 

Acerca del hecho de no haberse llamado a licitación pública para la adquisición de determinados bienes y, haberse acordado dicha adquisición en una transacción, atendido el contexto en que ésta última se produjo, Contraloría señala que la contratación directa resultó concordante con los criterios a los que alude el artículo 10, N° 7, del Reglamento de Compras Públicas. Agrega el mecanismo de licitación pública no puede ser exigible en la especie, por cuanto era únicamente el proveedor contratado el que podía satisfacer, en la práctica, la necesidad del municipio y, de cualquier otra forma, éste habría debido restituir a esa sociedad los bienes adquiridos, lo que resultaba materialmente imposible.

Sin embargo, hace presente que la contratación directa no se habría dispuesto mediante resolución fundada, que acredite la concurrencia de la circunstancia que permite efectuar la adquisición por trato directo, y que se publique en el sistema de información respectivo, por lo que procede que la Municipalidad instruya la investigación correspondiente a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de tal omisión.

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Dictamen N° 65.498

Fecha: 03-11-2010

Organismo que realiza la consulta: CENABAST

Tema de la Consulta: Facultades de la Comisión de Adquisiciones de CENABAST

Resumen: 

Se dirige a la Contraloría General el Director de la CENABAST, solicitando un pronunciamiento respecto de las facultades de la Comisión de Adquisiciones del referido servicio. Al respecto, el citado Servicio expone que la aludida comisión encuentra su reconocimiento legal en el   decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, texto cuya fecha de publicación es posterior a la dictación de la ley N° 19.886, agregando que entre las facultades de la indicada comisión, previstas en el reglamento de esa Central-, se incluye la de aceptar la propuesta,  que estime más conveniente, teniendo “amplias facultades a la hora de decidir las adquisiciones de medicamentos…”

En relación al citado requerimiento, la Contraloría advierte que la mencionada Central está obligada a realizar sus adquisiciones de acuerdo a las normas y principios de la ley N° 19.886 y su reglamento, de manera que su Comisión de Adquisiciones debe conocer y decidir las compras de acuerdo a la normativa de la citada ley. De esta forma, el Ente Fiscalizador puntualiza que la citada Comisión de Adquisiciones al adoptar la decisión de los procesos de compras en los que le corresponde intervenir debe aceptar la propuesta más conveniente, que de acuerdo al artículo 10 de la ley N° 19.886 es la que obtenga el mayor puntaje en la evaluación, según los criterios que señalen las respectivas bases del proceso licitatorio.

En consecuencia, la Contraloría General informa que los procesos licitatorios que efectúe la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST) y las decisiones de compra que resuelva su Comisión de Adquisiciones han de ajustarse a la ley N° 19.886 y su reglamento.

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Dictamen N°71.014

Fecha: 23-12-2009 

Organismo que realiza la consulta: Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos

Tema de la Consulta: Sumario administrativo, Oferta válida, Evaluación Chileproveedores, Garantías.

Resumen: 

Hacer presente que el proceso licitatorio en examen adolece de vicios que ameritan su invalidación, entre los cuales señala:

El adjudicatario presentó una oferta que se sustenta en antecedentes técnicos y económicos de otra empresa. Por tanto, éste no debió ser considerado como un oferente válido.
Criterios utilizados para la evaluación de la oferta técnica no coinciden con los establecidos las bases administrativas.
Se advierte la vulneración del principio de estricta sujeción a las bases en los siguientes puntos: al haberse suscrito el contrato con una persona aún no inscrita en Chile Proveedores, en circunstancias que las bases estableció tal inscripción como una exigencia para la firma del contrato; al hecho de que la garantía de seriedad otorgada no contiene la glosa establecida en las bases, y al haberse otorgado la boleta de garantía de fiel cumplimiento con posterioridad a la suscripción del contrato, contraviniendo las bases.
El plazo de vigencia de la garantía de fiel cumplimiento entregada resulta insuficiente, atendida lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de Compras Públicas, que dispone que en las contrataciones de servicios la garantía “no podrá ser inferior a 60 días hábiles después de terminados los contratos”.

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Dictamen N° 71.235

Fecha: 24-12-2009

Organismo que realiza la consulta: Servicio de Salud de Valdivia

Tema de la Consulta: Boleta bancaria de garantía

Resumen: Objeta que oferentes fueran marginados del procedimiento de licitación, en razón de que las boletas bancarias de garantía de seriedad de la oferta presentadas por ellos no contenían la glosa “irrevocable”, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de Compras Públicas, conforme al cual la garantía de seriedad de la oferta debe tener ese carácter.

Tal decisión no se ajustó a derecho, por cuanto la regulación de tales instrumentos, contenida en la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, considera que los mismos no son revocables sin la voluntad del beneficiario, por tanto no corresponde exigir que en ellos se consigne explícitamente el carácter de irrevocable

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